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Naturaleza Jurídica De La Sociedad Comyugal

Evilmaster110 de Septiembre de 2014

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Derecho Familiar

Naturaleza jurídica de la Sociedad Conyugal.

Sobre este tema, existen diversas teorías que pretenden explicar dicha naturaleza jurídica, este debate es uno de los más discutidos en el Derecho Familiar.

La sociedad conyugal como Persona Moral.

Rafael Rojina Villegas sostuvo esta teoría con los siguientes argumentos:

1.- El artículo 189 del código civil prevé la existencia de un activo y una pasivo, por lo que puede interpretarse que se refiere al activo y pasivo del patrimonio de una persona moral.

2.- La ley establece que la sociedad conyugal deberá tener un administrador, ya que como toda persona moral, requiere ser representada.

3.- Antes de mayo de 2000, el régimen supletorio de la sociedad conyugal eran las normas del contrato de sociedad civil. La ley otorga personalidad jurídica a las sociedades civiles, y por tanto otorga personalidad jurídica a la sociedad conyugal.

No podemos considerar esta teoría como correcta ya que si bien existen diversas disposiciones que sugieren que la sociedad conyugal tiene personalidad jurídica de los consortes, la interpretación armónica de las normas que la regulan permite descartar dicha conclusión.

La sociedad conyugal como Sociedad de Gananciales.

La sociedad de gananciales es aquella en la que los socios se reúnen exlclusivamente para repartirse las utilidades que derivan de la actividad común, en el entendido e que al término del negocio, cada integrante tendrá el derecho de crédito para exigir los provechos que le correspondan según su nivel de participación, Ramón Sánchez Medal es de los autores más citados aquí, y tendremos que estar en desacuerdo ya que no se encuentra fundamento alguno, el artículo 194 es inequívoco al establecer que el dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal.

La sociedad conyugal como Copropiedad.

Se debe de considerar esta teoría del Doctor Jorge Alfredo Domínguez Martínez como la más acertada, el descarta la teoría de la persona moral, y la de sociedad d gananciales, y reconoce que conforme al artículo 194 del código civil, es innegable que la propiedad d los bienes comunes residen en ambos cónyuges, sin embargo tendremos que hacer dos objeciones a esta teoría, en primer lugar, no consideramos que la coparticipación que deriva de la sociedad conyugal tenga la misma esencia que la copropiedad, o que incluso, sea una modalidad de la misma. El Doctor Domínguez Martínez admite que existen diferencias entre las reglas de copropiedad y las de sociedad conyugal, pero no las considera suficientemente trascendentes como para atribuir una esencia distinta a cada figura. La segunda objeción a esta teoría consiste en que, aún admitiendo que la sociedad conyugal fuera una copropiedad, su naturaleza jurídica se encontraría parcialmente explicada. La teoría de la copropiedad no considera un aspecto fundamental de la sociedad conyugal: la posibilidad de que de lugar a una afectación patrimonial.

La sociedad conyugal como especie de comunidad afectable.

La sociedad conyugal es una especie del género comunidad que puede configurarse como afectación patrimonial. La opinión enunciada fue construida a partir del estudio de los efectos de la sociedad conyugal. La sociedad conyugal es esencialmente una especie del género comunidad. El artículo 194 del código civil es concluyente al establecer que el dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal. Es importante comprender que no siempre que la propiedad de un bien yazca en el patrimonio de dos personas simultáneamente existirá copropiedad. La sociedad conyugal es un tipo de coparticipación con reglas propias que la

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