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geilimarlinares7 de Mayo de 2014

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1.- Las aduanas y el derecho administrativo.

Es el conjunto de actos previstos en la Ley Aduanera, ligados en forma sucesiva, con la finalidad de determinar las contribuciones omitidas y en su caso, imponer las sanciones que correspondan en materia de comercio exterior, respetando al particular su derecho de audiencia al considerarse las probanzas y argumentaciones que pretendan justifica a legalidad de sus actos

Existen dos procedimiento respecto al mismo referente el primero a irregularidades de carácter formal que dan lugar al embargo precautorio de mercancías sin existir secuestro de las mercancías, sin embargo el otro procedimiento es por faltas graves por las cuales si existe secuestro de las mercancías una vez inicia el procedimiento establecido por la ley los cuales son cuatro de los que hablaremos más adelante, pero el más común es el inicio de facultades de la autoridad o el reconocimiento único. Pero a que acredita la autoridad esta gravedad, es decir que radica en el tipo de mercancía, actos del importador.

La existencia de dos órganos principales de administración tributaria obedece a criterios de orden técnico, político y legal, entre los que cabe destacar uno, por ser el de mayor importancia: la racionalidad de la actuación de la Aduana no coincide necesariamente con la de los órganos de administración de los tributos internos.

Las administraciones de tributos internos tienen como objetivo principal la recaudación, es decir, la obtención de los recursos económicos (dinerarios) necesarios para la satisfacción de las necesidades del Estado.

La Aduana, en cambio, tiene la misión primordial de controlar el ingreso y salida de mercancías del territorio nacional, es decir, la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para que dicho ingreso o salida se realice en forma legal, así como facilitar el comercio exterior del país. Uno de los aspectos que conforman ese cometido es la administración de los tributos de importación, o sea el control tributario. De este modo, se aprecia que la recaudación no constituye la empresa principal de la Aduana, sino una de las tareas que realiza, entre otras, para cumplir sus fines, que son más amplios.

La Aduana es también uno de los principales organismos ejecutores de la política de comercio exterior del Estado. El contexto internacional contemporáneo, la globalización de la economía, la formación de bloques económicos entre los países, etc.; han motivado que la Aduana disminuya su papel recaudador y que se fortalezcan los otros niveles del control y de promoción que ejerce (prohibiciones y restricciones a la importación, aplicación de normas de origen y de medidas paraarancelarias, procedimientos especiales, regímenes de incentivo, etc.).

Esta diferente racionalidad respecto a los objetivos principales de cada órgano de administración de tributos se materializó, asimismo, a nivel procedimental, con el establecimiento de procedimientos contenciosos administrativos y de órganos de resolución distintos en todas las instancias.

2.- El control aduanero.

Es la inspección y supervisión que se le da a el paso de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, a través de las fronteras, aguas territoriales y espacio aéreo, con el objeto de determinar y aplicar el régimen jurídico a que esas mercancías están sometidas. Ese control requiere un marco legal, es decir, un conjunto de normas establecidas en las leyes que confieran competencias, exijan determinadas conductas a los particulares y establezcan procedimientos en cuya ausencia no es posible la existencia del estado de derecho.

Como todos sabemos los Organismos del Estado realizan tanto actos jurídicos como operaciones materiales, Las operaciones materiales en este caso las realiza el servicio aduanero para ejercer el control que le confiere la legislación nacional.

Art. 104.- b. Control Aduanero.- En todas las operaciones de comercio exterior se aplicarán controles precisos por medio de la gestión de riesgo, velando por el respeto al ordenamiento jurídico y por el interés fiscal. (Código de producción, comercio e inversiones)

La llegada de los vehículos porteadores.

Todos los vehículos, excepto los de guerra cuando no realicen operaciones de tráfico internacional o nacional de mercancías, quedan sometidos a potestad aduanera apenas ingresen al espacio aéreo, marítimo o terrestre sobre los cuales el Estado venezolano ejerza soberanía, por cuanto está establecido en el artículo 10 del Código Civil que «los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras. En ejercicio de esa potestad y para asegurar el cumplimiento de la Ley, la oficina aduanera que tenga jurisdicción sobre la zona debe hacer las coordinaciones con otras autoridades e instruir a los miembros del Resguardo Aduanero para que tomen las previsiones necesarias para garantizar que los vehículos arribarán directamente a esa u otra aduana habilitada para la operación que se pretenda realizar.

La intervención de la aduana sobre los medios de transporte no está dirigida directamente a ellos como tales, sino a las mercaderías que transportan para ser introducidas o extraídas del territorio aduanero. El buque, avión o cualquier otro medio de movilización de mercancías queda sujeto a la súper vigilancia aduanera con la evidente intención de verificar el destino de su contenido y prevenir e impedir la comisión de hechos ilícitos.

No sería posible el ejercicio del control aduanero si los medios de transporte pudieran llegar e internarse en el territorio por lugares escogidos a su libre albedrío. Una vez acaecida esa llegada e internación, no habría forma de garantizar que los efectos descargados serían los mismos, en cantidad y calidad, que los transportados desde el exterior o que, simplemente, el representante del transporte declare falsamente que el viaje se efectuó sin mercancías o con una cantidad menor de ellas que la realmente movilizada. Si el vehículo arriba a lugar no habilitado para la operación que pretenda realizar, se aplicará una multa al Capitán, pero si procediera a la descarga de mercancías en tal lugar, se incurriría en el delito de contrabando por incumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias. La severidad que muestra la Ley en la calificación de este ilícito, nos señala la importancia que la legislación confiere al lugar de la descarga o embarque; es comprensible que así sea, pues durante las operaciones materiales de carga o descarga se puede lograr o perder el control sobre las mercancías que exige la legislación a las oficinas aduaneras.

Carga o descarga de vehículos porteadores.

Ningún vehículo debería iniciar las operaciones de carga o descarga, sin haber obtenido, previamente, la autorización de la aduana y haber hecho entrega de la documentación correspondiente, independientemente de que la movilización y otras operaciones materiales efectuadas sobre los cargamentos pudieran correr a cargo de organismos privados o públicos distintos a la aduana. Para garantizar el cumplimiento de sus fines, es menester que la oficina aduanera respectiva no pierda, ni por un solo instante, el control sobre las mercancías; es suficiente una pequeña interrupción de ese control para que los bultos sobre los que verse una operación aduanera puedan ser cambiados, escondidos, extraídos subrepticiamente o, en fin, manipulados de tal forma que la efectividad del control aduanero se pierda o se vea seriamente disminuida. La intervención sobre los vehículos porteadores resultará una actividad ociosa, si posteriormente no se controla la carga o la descarga. La aduana debe aprehender la mercancía a medida que vaya siendo cargada o descargada, contrastando las marcas, cantidad y demás señas con las contenidas en el manifiesto de carga (sobordo).

Esta contrastación, conocida en el medio aduanero como confrontación de la carga, es la forma material de iniciar la intervención y control que son tan caras a la actividad aduanera, amén de que permite delimitar la responsabilidad en los casos de averías, pérdidas u otros siniestros que pudieran sufrir los efectos. El hecho de que las mercancías puedan ser recibidas por organismos públicos o privados distintos a la aduana, no significa ni puede interpretarse como una disminución o delegación de la facultad de intervenir sobre los bienes llegados a las zonas primarias aduaneras o por partir de ellas; el servicio aduanero no podría garantizar la correcta aplicación del régimen jurídico a que se encuentren sujetos dichos bienes, si previamente no puede constatar que cada bulto y su contenido son exactamente los mismos que fueron declarados por el transportista, consolidador, porteador, exportador o consignatario.

El descuido en el control de la movilización de la carga por parte de la aduana puede conducir a que el acto de reconocimiento se efectúe sobre mercancías distintas a las embarcadas o desembarcadas, bien como producto del cambio de unas por otras o de la variación fraudulenta de su verdadera cantidad. Resulta especialmente importante que la aduana identifique y cuantifique las mercancías dirigidas a almacenes generales de depósito, privados fiscalizados, in bond o similares y que su presencia contralora en dichos sitios no sufra interrupciones de ningún género; una vigilancia discontinua puede resultar tan ineficiente como una ausencia total de custodia, pues basta un breve lapso para que se consumen los fraudes y se pierda la totalidad de la energía administrativa invertida en el ejercicio

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