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Notificaciones En Materia Mercantil


Enviado por   •  3 de Julio de 2015  •  3.673 Palabras (15 Páginas)  •  320 Visitas

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CAPITULO IV

De las Notificaciones

Artículo 1068.- Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán a más tardar el

día siguiente a aquel en que se dicten las resoluciones que ordenen su práctica. Si se tratare de

notificaciones personales, estas deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que el

notificador reciba el expediente. Sin perjuicio de lo anterior, por causa justificada, el juez, bajo su

responsabilidad, podrá ampliar los plazos previstos en este párrafo.

Se impondrá de plano a los infractores de este artículo una multa que no exceda del equivalente a

diez días de salario mínimo general vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento. A tal

efecto, el juez deberá hacer del conocimiento del Consejo de la Judicatura que corresponda la infracción,

a efecto de que este substancie el procedimiento disciplinario respectivo.

Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán:

I. Personales o por cédula;

II. Por Boletín Judicial, Gaceta o periódico judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo,

expresando los nombres y apellidos completos de los interesados;

III. Por los estrados, en aquellos lugares destinados para tal efecto en los locales de los tribunales, en

los que se fijarán las listas de los asuntos que se manden notificar expresando los nombres y apellidos

completos de los interesados;

IV. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden

publicar en los periódicos que al efecto se precisen por el tribunal;

V. Por correo certificado, y

VI. Por telégrafo certificado.

CÓDIGO DE COMERCIO

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Última Reforma DOF 13-06-2014

87 de 217

Artículo 1069.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben

designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen

las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la

primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.

Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se harán

conforme a las Reglas para las notificaciones que no deban ser personales, hasta en tanto sea señalado

domicilio para los efectos referidos. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para

que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.

Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con

capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e

intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la

consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser

necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas

facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán

acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en

Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha

autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las

diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo

anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere

designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.

Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y

perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil

Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad,

mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.

Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán

registrarse los profesionistas autorizados.

Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de

los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren

los párrafos anteriores.

El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda

claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.

Artículo 1070.- Cuando se ignore el domicilio

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