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PARCIAL NUMERO 3 DERECHO CIVIL 1


Enviado por   •  22 de Abril de 2016  •  Exámen  •  462 Palabras (2 Páginas)  •  177 Visitas

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PARCIAL NUMERO 3 DERECHO CIVIL 1

RESPUESTAS:

1)- ERROR DE HECHO: El error de hecho existe cuando una persona tiene una falsa creencia o idea respecto a si alguna cosa ha sucedido o no.

El error de hecho puede recaer por ejemplo sobre la causa impulsiva, o el motivo que ha tenido para contratar una de las partes sobre la causa principal del contrato, sobre el cuerpo de la cosa, sobre su nombre etc.

El error de hecho puede ser considerado como vicio de la voluntad, con relación a un acto jurídico.

En cuanto a sus clases y requisitos para que un error de hecho sea excusable debe darse las condiciones previstas en el artículo 929 del viejo código civil que dice: “ el error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para errar pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.

Y en el código civil y comercial de la nación argentina vigente desde el 1° de agosto del corriente dice: art 265: error de hecho .El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral receptivo el error debe además ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.

Entonces, ahora quien pretende anular un acto jurídico invocando su propio error, tendrá

Que probar que es esencial y que el destinatario de la declaración pudo

Conocer, según la naturaleza del acto, circunstancia de persona, tiempo y lugar, que se

Estaba equivocando o incurriendo en error. O sea no deberá probar que tuvo razón para

Errar, sino que el otro tuvo razones para conocer que me estaba equivocando.

ERROR DE DERECHO: Es aquel error que versa sobre el régimen legal aplicable al acto o relación jurídica de que se trate.

 El art 8 del nuevo código civil y comercial de la nación argentina dice: “principios de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.

SUPUESTOS DE EXCEPSION:

Art 2310: dice: procedencia la petición de herencia procede para obtener la entrega total o parcial de la herencia, sobre la base de reconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el que está en posesión material de la herencia, e invoca el título de heredero. Y el art 2312 que dice: restitución de los bienes. Admitida la petición de herencia, el heredero aparente debe restituir lo que recibió sin derecho en la sucesión, inclusive las cosas de las que el causante era poseedor y aquellas sobre las cuales ejercía el derecho de retención.

Si no es posible la restitución en especie, debe indemnización de los daños.

El cesionario de los derechos  hereditarios del heredero aparente esta equiparado a este en las relaciones con el demandante.

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