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Parcial 2 derecho civil 3


Enviado por   •  17 de Noviembre de 2015  •  Exámen  •  3.387 Palabras (14 Páginas)  •  172 Visitas

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SEGUNDO PARCIAL DE DERECHO CIVIL 3

1º)

El caso en cuestión pertenece a la categoría de los contratos consensuales (art. 1140 del Código Civil), en función de la manifestación recíproca de la voluntad, a su vez hay que indicar que en el ámbito contractual impera el principio de libertad de las partes (art 1197º CC) por lo que las partes pueden pactar las cláusulas y las modalidades que estimen convenientes (art 1363 CC).

Así en el ejemplo propuesto se trata de una compra venta Condicional que pueden ser suspensiva ( art 1370) o resolutiva (1371).

Pero que pasa si se cumple o no el pago de la hipoteca por parte de Marta, estamos frente a un convenio condicional suspensivo (art. 1370 CC. La compraventa condicional tendría los siguientes efectos cuando la condición fuere suspensiva: a) mientras quede pendiente la condición ni el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa vendida al comprador ni éste pagar el precio y solo te tendrá derecho para exigir las medidas conservatorias; b) si antes de cumplida la condición el vendedor hubiese entregado la cosa vendida al comprador, éste último no adquiere el dominio de ella y será considerado como administrador de cosa ajena, y c) si el comprador en cambio hubiese pagado el precio y la condición no se cumpliese se hará restitución recíproca de la cosa y del precio habiendo compensación de intereses de éste con los frutos de aquella. Por su parte cuando fuese condición resolutiva (1371) la compraventa tendrá los siguientes efectos: a) el comprador y vendedor quedan obligados como si la venta no fuese condicional y si la cosa vendida se hubiese entregado, el vendedor y cuando este pendiente la condición, solo puede pedir medidas tendientes a conservar la cosa; b) si la condición se cumple se observará lo dispuesto sobre las obligaciones de restituir las cosas a sus dueños, mas el vendedor no volverá a adquirir el dominio de la cosa sino lo cuando el comprador le haga la tradición de la misma. Advirtiendo que hay una cláusula que condiciona la venta, que sería si paga o no la hipoteca, peligrando la suspensión total del contrato o el comprador termina de pagar lo que debe.

Hay que tener en cuenta además que puede tratarse de un contrato de nombre de terceros si su autorización, ya que en ningún momento del caso analizado se nombra que la tercera en cuestión que es Marta, haya autorizado el mismo, por lo que resultaría ineficaz el contrato carente de valor alguno, por ello y por imperio del art. 1161 CC el contrato valdrá si el tercero (Marta) lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato, dicha ratificación tiene carácter de autorización previa ( art. 1162CC) y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato.

2º)

El presente contrato crea una obligación entre partes y el negocio de venta es a futuro por no saberse la cantidad de lo que va a rendir la cosecha, pero si saben el precio pactado ante un supuesto reajuste, ambas partes están de acuerdo y asumen que el pago se hará efectivo cuando se levante la cosecha.

Considerando las previsiones del art. 1170 que establece que las cosas objeto de los contratos deben ser determinadas en cuanto a su especie, lo está en este caso al tratarse de trigo sembrado, aunque no lo sea en cantidad, pero se hace referencia en el contrato que será la cantidad que pueda cosecharse, es decir puede determinarse posteriormente.

Teniendo en cuenta el pacto y la imposibilidad de que el momento no se pueda pagar algo que no existe, el negocio estaría cerrado cuando haya entrega mutua de las cosas tal que lo dispone el art. 1133 CC, por lo que se considera válido el presente contrato, agregando que el art. 1327 dice que todas las cosas pueden ser objeto de contratos aunque sean futuras, siempre que su enajenación no estuviese prohibida.-

3º)

Teniendo en cuenta el caso planteado, al respecto hay que analizar más de una cuestión.

En primera medida diremos que Pedro al adquirir el electrodoméstico referido (heladera Columbia 12 pies), debió haber recibido al momento de compra el certificado de garantía que el vendedor debe expedirle, tal cual lo indica la Ley Nacional nº 24240 que es la Ley Nacional de Defensa del Consumidor que contiene normas de protección y defensa del Consumidor.

Dicho Certificado de garantía es por el término de SEIS (6) meses (salvo acuerden un plazo mayor), por lo que Pedro tiene derecho por los defectos técnicos que posee la Heladera, a reclamar dicha Garantía, ya que se encuentra aún vigente y dentro del término establecido, debiendo presentar a la casa de venta “La Fresca S.A.” el aparato referido para que dicho comercio y a sus costas se encargue de los gastos de flete y seguros correspondientes para su derivación al servicio técnico que deba repararlo.

Por su parte la misma ley 24240 dice que son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas como en este caso el televisor de Juan con problemas de funcionamiento.

Pero teniendo en cuenta que el mismo desperfecto del aparato de referencia, originó el incendio de algunos enseres de la vivienda de Pedro, a éste le asiste el derecho de iniciar acción civil resarcitoria a los fines de ser indemnizado por los bienes dañados sólo si puede probar que el electrodoméstico de referencia, presentaba un vicio redhibitorio, es decir un defecto oculto que estaba presente al momento de la compra o adquisición del mismo, esta es una garantía que la ley le concede al adquirente, en este caso Pedro, a título oneroso, para protegerlo y brinda además seguridad al negocio jurídico.

Para ello como dije, Pedro deberá demostrar que el defecto existía cuando lo adquiere, a él le incumbe probar dicha situación, el defecto debe ser oculto, importante (tan importante que si lo hubiese conocido no lo compraba o lo hacia por menor valor), como así también no debe haber constancia en el contrato que el defecto existía ni que el adquirente (Pedro) conocía el vicio o debía conocerlo en razón de su profesión, no que haya habido alguna cláusula que restrinjan o renuncien a los vicios redhibitorios que hagan cesar o modifiquen la garantía.

Finalmente diremos que el art. 40 de la ley 24220 (Defensa del Consumidor) en cuanto a la RESPONSABILIDAD POR DAÑOS, dice que “ Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

4º)

El caso

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