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PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA


Enviado por   •  12 de Junio de 2021  •  Informes  •  1.979 Palabras (8 Páginas)  •  259 Visitas

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Facultad de Derecho 

INTRODUCCIÖN

Llamamos potestad sancionadora a la facultad que tiene la administración para vigilar y corregir las conductas de los administrados. Es decir, se encarga de sancionar las conductas ilegales de los administrados. Entonces, esta potestad sancionadora debe cumplior con los siguientes principios especiales:

PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA

1) Principio de legalidad.- Este principio se basa en que sólo la ley es quien concede a la administración esta facultad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción se puede aplicar a los administrados. En otras palabras, la administración no puede hacer algo que no esté prescrito en la ley, porque sino se considera una arbitrariedad de  la administración. Este principio se encuentra en la gran gama de materias del Derecho.

Por ejemplo: Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe, bajo este principio una municipalidad no puede sancionarme de manera arbitraria sin estar facultado por un ley. 

 2) Debido procedimiento.- Este principio se basa en que la administración no puede imponer sanciones sin el respectivo procedimiento que manda la ley. Este procedimiento debe respetar las garantías del administrado y respetar sus derechos. En otras palabras, los administrados deben defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado de la administración que pueda afectar sus derechos. 

Por ejemplo: Cuando una municipalidad decide proceder a aplicar un proceso sancionador, este debe seguir la serie de parámetros que le exige la ley y no viciarse en el imcumplimiento de un paso porque afecta mi derecho de defensa.

 3) Razonabilidad.- Este principio se basa en que las autoridades deben prever que la comisión de una conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, estas sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, además de observar una serie de criterios como la existencia o no de una intencionalidad (esto se refiere a que mayor será la sanción si la conducta fue dolosa o premeditada), el perjuicio causado (esto se refiere al análisis costo-beneficio de modo que a mayor perjuicio económico ocasionado a los intereses públicos mayor será la sanción , las circunstancias de la comisión de la infracción (esto se refiere a la serie de motivos y circunstancias reprochables) y la repetición de la comisión de infracción (esto se refiere a sancionar de mayor manera a las conductas reiteradas por parte del infractor).

Como bien se sabe, este principio adopta la idea de que al momento de imponer una sanción, ésta debe ser completamente proporcional a la conducta de la infracción. El exceso de punición es uno de los vicios más comunes que incurre la administración al aplicar una sanción que resulta excesiva o desproporcionada en materia económica o de cualquier índole.

En la Ley del Procedimiento Administrativo General, artículo 230 numeral 3, nos indica los supuestos de valoración de la administración al momento de imponer una sanción: 

a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción.

b) La probabilidad de detección de la infracción.

c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido.

d) El perjuicio económico causado

e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.

f) Las circunstancias de la comisión de la infracción.

g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

 

En consecuencia, si la administración impone una sanción sin ponderar o analizar cada circunstancia antes mencionada. entonces estaría transgrediendo el principio de razonabilidad.

Por ejemplo: Si incurro en una infracción como ensuciar los parques porque al momento de recoger las excretas de mi mascota no me percaté de una y me imponen una multa exorbitante, este estaría contraviniendo el principio de razonabilidad porque no lo hice de manera dolosa, sino que fue producto de un descuido.

 

4) Tipicidad.-  Este principio se basa en que solo serán conductas sancionables aquellas que estén previstas en la ley mediante su tipificación como tal; es decir, no admiten la interpretación de manera análoga a los casos como lo es en derecho civil. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.

 A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. Esto es pues, reconocido en la Constitución Política del Perú en su artículo 2 literal 24 que reconoce que nadie será sancionado con pena que no esté prevista en la ley. 

En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.

 

Entonces, este principio exige que todas las conductas sancionables deben estar previstas en la ley, no obstante en la parte final menciona como excepción que la propia ley o Decreto Legislativo puede tipificar infracciones por norma reglamentaria. Esto es pues, que se puede facultar a la administración que tipifique algunos supuestos ilícitos. Cabe precisar que la administración no crea esta tipificación, sino que es una facultad que le concede el legislador de modo que la administración no se escapa de su esfera inspectora y sancionadora a una creadora.

Por ejemplo: La Administración no me puede sancionar por algo que no esté debidamente previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo que por debidamente estructurados la ley o decreto legislativo le conceda.

 

5) Irretroactividad.-  Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

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