LA POTESTAD SANCIONADORA
Marco Bernardi SaavedraResumen3 de Diciembre de 2016
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LA POTESTAD SANCIONADORA TEMA 5
1) La potestad sancionadora y el derecho administrativo sancionador
A) La potestad sancionadora y su extensión
La ordenación de la potestad sancionadora en el nuevo régimen jurídico administrativo español -constituido por las Leyes 39/2015 y 40/2015 se reparte entre ambas Leyes.
En la de Régimen Jurídico (40/2015) se contiene éste en su más esencial expresión, esto es, en cuanto a sus principios rectores y a la atribución de la competencia en el ámbito de la Administración del Estado -referida a la de los Delegados y Subdelegados del Gobierno- y la reforma de las prohibiciones de contratar en el sector público, que tiene un importante matiz sancionador.
Los principios por los que se rige la potestad sancionadora se establecen en los artículos 25 a 31 de la Ley.
Se refieren estos preceptos a los principios de legalidad, de irretroactividad, de tipicidad, de responsabilidad, de proporcionalidad. También se establece la prescripción, tanto de las infracciones como de las sanciones y se proscribe -al regular la concurrencia de normas sancionadoras- el "bis in ídem”.
Inicialmente se limitaba a ser ejercida respecto a quienes entraban en una relación especial con la Administración y consistía en la imposición de sanciones que repercutían exclusivamente sobre situaciones jurídico-administrativas.
Si bien, ahora ha desbordado ampliamente ese ámbito, extendiéndose hoy a todos e imponiendo castigos que afectan al estatuto general del ciudadano.
La CE ha reconocido explícitamente esta potestad en sus artículos 25 y 45.3.
Para garantizar el cumplimiento de la legalidad y tutelar los intereses generales que le corresponde gestionar, la Administración cuenta con el poder de sancionar las infracciones del orden jurídico administrativo.
Mediante la facultad otorgada a la administración de imponer sanciones para quienes vulneren la legalidad administrativa, el legislador persigue garantizar la observancia de la misma y de las limitaciones y deberes que se imponen a los ciudadanos por las normas jurídicas o a través de actos administrativos de obligado cumplimiento.
Muchas de estas medidas tienen por finalidad restaurar la legalidad infringida o reponer las cosas al estado previo a la infracción.
Lo característico de las sanciones administrativas es su naturaleza represiva de conducta ilícita y no meramente reparadora o de ejecución.
Quien se encarga de tipificar la conducta como delito o como infracción administrativa, depende del legislador.
B) Derecho Penal y Derecho Administrativo sancionador: art25 CE
- El derecho punitivo del Estado en su conjunto:
La potestad sancionadora de la administración se rige por reglas propias de DA, aunque con ciertos principios comunes de derecho penal. Lo que ha de sostenerse como unidad esencial es el ius puniendi estatal, ya sea ejercido mediante tribunales o mediante la Administración.
No puede hacerse una identificación total entre DP y DA, si puede afirmarse una aproximación que comporta inevitablemente para la potestad sancionadora unas limitaciones materiales y formales desconocidas para cualquier otra actividad de la Admón, un régimen garantista especifico de esta rama del DA que no cabe extender más allá de sus estrictos contornos.
La constitución no suprimió la potestad sancionadora en manos de la administración. Pero de manera realista, se refiere expresamente a las infracciones y sanciones administrativas (art 25.1 y 3 y 45.3). Ni siquiera impone límites determinados a la extensión de esta potestad. Sin embargo, sí establece limitaciones y vínculos a su regulación y ejercicio. Algunos de ellos son específicos y explícitos, como el principio de legalidad (art 25.1). Pero la mayoría se deduce de otros preceptos y principios constitucionales.
La potestad sancionadora de la Administración participa en el mismo ius puniendi lo que unido al conjunto de valores y principios constitucionales de aplicación, obliga a trasladar las garantías del derecho penal, aunque salvando las naturales diferencias entre una y otro. A partir de ahí se va venido desarrollando un nuevo derecho administrativo sancionador que ha extraído numerosas consecuencias de tales principios en el orden sancionador administrativo.
- Doctrinas sustantivas y doctrinas formalistas:
Hay una doctrina sustantiva en la establece que el derecho penal corresponde castigar los actos más trascendentes y graves y el derecho administrativo sancionador actos ambos graves. Sin embargo, fracasó porque no se puede establecer diferencias entre ellas.
Por otro lado, está la doctrina formalista que refleja según el art25.3 que la administración no podrá imponer sanciones privativas de libertad, ya que las sanciones penales tienen como objetivo y orientación la reinserción social y las administraciones no tienen esta orientación.
- Coexistencia del Derecho penal y del Derecho administrativo sancionador:
Consecuencias generales y algunos límites derivados del artículo 25 de la CE
C) El concepto de sanción administrativa:
Puede definirse sanción administrativa como el castigo impuesto por la Administración o como el castigo previsto por el ordenamiento para ser impuesto por la Administración. Han de tener un contenido aflictivo, es decir, consistir en un mal, en un perjuicio y entrañar una privación o restricción de derechos o de cualquier ventaja, o el surgimiento de nuevos deberes.
- Sanciones disciplinarias: art.25.3 LRJSP
Según el art. 25.3 se amplían los principios administrativos sancionadores a la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas sea cual fuera su naturaleza de empleo. Antes la LRJ-PAC los excluía de su aplicación.
Son sanciones administrativas que pueden imponerse a ciertas personas cuyos vínculos con la Administración son más fuertes por la vulneración de sus deberes específicos (sanciones a funcionarios, presos…). Presentan alguna singularidad en su régimen jurídico, una cierta disminución de las garantías.
Además de a dichas personas, en ocasiones se extiende la calificación y el régimen de las disciplinarias a las sanciones a cualquier usuario de un servicio público o del dominio público.
- Sanciones contractuales: art.25.4 LRJSP
“Las disposiciones de este capítulo no serán de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas.”
Por tanto, no se aplicaran a los que estén vinculados por legislación de contratos de sector público o por la legislación patrimonial de las AP.
- Distinción de otras medidas como medidas de la policía o las multas coercitivas: art. 28.2 LRJSP
Hemos de partir de que cada ley reguladora de una materia concreta, al tiempo que estable las infracciones determina las sanciones y como tal las leyes al igual que las materias son muy variadas, por lo que no es fácil enumerar todas las sanciones administrativas existentes, pero las más frecuentes son las multas, la prohibición de realizar ciertas actividades durante un lapso de tiempo determinado así como el cierre de un determinado establecimiento…
Estas están destinadas a cualquier persona por sus conductas contrarias al ordenamiento jurídico general.
2) El principio de legalidad: art. 25.1 CE
Se alude como principio de legalidad del DA sancionador a algo similar a lo que se conoce como principio de legalidad del Derecho penal, así se proclama para ambos en dicho artículo:
“Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente del momento”
Este principio tiene una doble garantía: la primera de orden material y alcance absoluto, reflejando la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y las sanciones correspondientes. Y el segundo, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones.
Observamos también tres reglas o principios: la reserva de ley, el principio de tipicidad y el de retroactividad.
-. La atribución de la potestad: el art. 25. 1 LRJSP:
La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley.
Por supuesto que deberán hacerlo conforme al procedimiento previsto, por los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida.
-. La reserva de ley en materia sancionadora
Se extiende principalmente a la tipificación de las infracciones y a la determinación de los castigos correspondientes, también a otros aspectos importantes del régimen jurídico, como son los sujetos que pueden ser sancionados, las reglas para determinar la extensión de la sanción…
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