PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD
jackybepEnsayo12 de Octubre de 2013
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PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad patrimonial del Estado / DERECHO A LA LIBERTAD - Concepto. No es un derecho absoluto
El derecho a la libertad es concebido en los Estados democráticos como uno de sus elementos estructurales. Con apoyo en la filosofía liberal se ha concebido ese derecho de manera amplia, no sólo como el rechazo al encarcelamiento, sino, como el permitir a cada uno ser o hacer todo aquello que desee según su libre albedrío, en tanto no interfiera el espacio de libertad de los otros. No obstante, el derecho a la libertad no es un derecho absoluto. El mismo puede ser limitado, pero siempre que concurran estos tres requisitos: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, (ii) expedida con la observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley (art. 28 de la Constitución), o en el caso excepcional previsto en el artículo 32 ibídem, relacionado con la captura en flagrancia. Si bien la detención preventiva resulta compatible con los postulados de la Carta. Esa restricción a la libertad sólo puede establecerse con arreglo a lo dispuesto por el legislador, quien deberá atender, al fijar dicha restricción, criterios de razonabilidad y proporcionalidad entre las prerrogativas y los limites del derecho; pero, además, en cada caso, corresponderá al juez que imponga esa medida de aseguramiento, verificar que ésta tienda a cumplir las finalidades que para tal efecto son constitucionalmente admisibles, que no son otras que las de evitar su fuga y garantizar el desarrollo de la instrucción y el cumplimiento de la pena que mediante sentencia llegare a imponerse al sindicado. Pero si bien el Estado puede privar a los ciudadanos de la libertad de manera preventiva, cuando esa privación se revele injusta, deberá indemnizar los perjuicios que con ella se cause. Para determinar cuándo la privación de la libertad es injusta habrán de atenderse las normas y principios constitucionales, así como su desarrollo legal.
HABEAS CORPUS - Como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones. Alcance / HABEAS CORPUS - Responsabilidad del Estado. Concesión como presupuesto para la indemnización
Se concluye que cuando un juez de la República concede a un retenido el habeas corpus deja en evidencia que la privación de su libertad fue injusta, por haberse producido con desconocimiento de las disposiciones constitucionales y legales que permitían la limitación del derecho, es decir, que en esa decisión se afirma que la retención no se produjo en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, o que la persona no fue retenida en flagrancia, o que la privación de su libertad, legítima en principio, se prolongó luego indebidamente. Por lo tanto, quien haya sido privado de la libertad y luego haya recuperado el disfrute de su derecho por orden judicial, como consecuencia de la acción de habeas corpus, habrá sufrido una detención injusta, que le dará derecho a reclamar la indemnización de perjuicios, habida consideración de que dicha vulneración constituye un daño antijurídico que debe ser reparado por la entidad estatal comprometida con la actuación del servidor público autor de la retención.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C. dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 47001-23-31-000-1996-04786-01(17174)
Actor: ALVARO VESGA SORZANO
Demandado: NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 19 de abril de 1999, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a dichas pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones
El 9 de mayo de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Álvaro Vesga Sorzano formuló demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a esa entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrió como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido durante el lapso comprendido entre el 9 y el 15 de julio de 1994 y, en consecuencia, se ordenara pagarle una indemnización, a título de perjuicios materiales, por la suma de $7.000.000 y a título de perjuicios morales, por el equivalente en moneda nacional a 2.000 gramos de oro.
2. Fundamentos de hecho
Los hechos relatados en la demanda fueron, en resumen, los siguientes: en horas de la mañana del 9 de julio de 1994, miembros del C.T.I. de la Fiscalía hallaron un cargamento de marihuana en zona rural del municipio de Santa Marta; concretamente, en tierras de reserva del delta del río Don Diego, de propiedad del señor Mario Laserna, que eran administradas por el doctor Álvaro Vesga Soriano, en su calidad de gerente de la sociedad exportadora de banano AGRÍCOLA BURITICÁ. Ese cargamento, al parecer, había sido bajado por terceros ajenos a la sociedad, desde las estribaciones de la Sierra Nevada.
En horas del mediodía de ese mismo 9 de julio, el señor Álvaro Vesga llegó a la finca a cumplir su labor, pero fue arrestado por los mismos funcionarios del C.T.I., junto con dos trabajadores de la empresa, los señores Albeiro González Chica y René de Jesús Ocampo Castrillón. Los retenidos fueron trasladados inicialmente a las dependencias del C.T.I., luego al DAS y, finalmente, a la cárcel judicial de Santa Marta, a órdenes de la Fiscalía Regional de Barranquilla, donde se les recibió indagatoria y se les mantuvo privados de la libertad mientras se definía su situación jurídica.
Por ser ilegal su retención, se interpuso un recurso de habeas corpus, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, que dispuso la libertad inmediata del señor Vesga Sorzano y ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta de los funcionarios involucrados, incluido el Fiscal Regional.
La Fiscalía Regional de Barranquilla precluyó la investigación y ordenó el archivo del expediente, decisión que fue confirmada por el superior funcional en Bogotá.
Se afirma en la demanda que la privación de la libertad de que fue víctima el señor Vesga Sorzano constituyó una falla del servicio que le causó perjuicios materiales y morales, los cuales se concretaron en las erogaciones que debió realizar por gastos de abogado y transporte y por la afectación de su imagen en su entorno social, profesional y familiar, al ser señalado como narcotraficante y sometido a la justicia regional.
3. La oposición de las demandadas
3.1. La demanda se notificó inicialmente a la Nación- Fiscalía General de la Nación, que se opuso a las pretensiones formuladas por el señor Alvaro Vesga Sorzano. Adujo la entidad que: (i) no hubo extralimitación en el ejercicio de las funciones de la Fiscalía durante la efímera retención del demandante. La retención se produjo porque existía el indicio de oportunidad, en tanto él era comodatario de la finca donde fue hallado el cargamento de marihuana; (ii) la preclusión de la investigación se profirió porque se dejaron de practicar las pruebas y no por haberse demostrado que los sindicados fueran ajenos al punible; (iii) el daño no fue antijurídico porque esas dificultades y aparentes daños sufridos por el demandante, correspondían a una de las cargas que debía soportar, en especial porque la retención fue breve, y (iv) no se acreditó que la retención le hubiera causado al señor Vesga Sorzano los perjuicios que señaló en la demanda.
3.2. La demanda fue notificada después del vencimiento del término señalado para la práctica de las pruebas, al Director Ejecutivo de Administrador Judicial, por haberlo dispuesto así el a quo en el auto de 9 de marzo de 1998, con fundamento en que era esa autoridad la que ejercía la representación de la Nación en el caso concreto, según lo dispuesto en el artículo 99 numeral 8 de la ley 270 de 1996.
El notificado dio respuesta oportuna a la demanda; se opuso a sus pretensiones; adujo que no le constaban los hechos relacionados en la misma, pero que según éstos, la detención del demandante estuvo justificada, porque en las circunstancias relatadas él era el principal sospechoso de la comisión del ilícito y, que los perjuicios que alegó haber sufrido constituían una carga que estaba en el deber de soportar, como lo ha señalado la jurisprudencia.
Finalmente, señaló que en el remoto caso de considerar que hubo falla del servicio, la condena debería recaer exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, porque esa entidad poseía autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal, en los términos del artículo 249 de la Constitución y 28 de la ley 270 de 1996.
4. La sentencia recurrida
El tribunal a quo denegó las súplicas de la demanda, por considerar que la retención del actor no fue arbitraria, habida consideración de que el material
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