PROCEDIMIENTO DE PRUEBA DE PAGO
Omni578111 de Julio de 2014
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Código
Civil
de
la
República
Dominicana
Art. 2.-
La ley no dispone sino para el porvenir: no tiene efecto
retroactivo.
Art. 3.-
Las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los
habitantes del territorio.
Los bienes inmuebles, aunque sean poseídos por extranjeros,
están regidos por la ley dominicana.
Las leyes que se refieren al estado y capacidad de las perso
-
nas, obligan a todos los dominicanos, aunque residan en país
extranjero.
Art. 4.-
El juez que rehusare juzgar pretextando silencio, os
-
curidad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como
culpable de denegación de justicia.
Art. 5.-
Se prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición
general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión.
Art. 6.-
Las leyes que interesan al orden público y a las bue
-
nas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones
particulares.
TÍTULO I:
DEL GOCE Y PRIVACIÓN O PÉRDIDA
DE LOS DERECHOS CIVILES
CAPÍTULO I:
D
EL
GOCE
DE
LOS
DERECHOS
CIVILES
Art. 7.-
El ejercicio de los derechos civiles es independiente de
la cualidad de ciudadano, la cual no se adquiere ni se conser
-
va sino conforme a la Constitución.
Art. 8.-
Todo dominicano disfrutará de los derechos civiles.
Art. 9.-
Son dominicanos:
Primero.-
Todas las personas que hayan nacido o
nacieren en el territorio de la República, cualquiera
que sea la nacionalidad de sus padres.
Código
Civil
de
la
República
Dominicana
2
Para los efectos de esta disposición no se considera
-
rán como nacidos en el territorio de la República los
hijos legítimos de los extranjeros que residan en ella
en representación o servicio de su patria.
Segundo.-
Todos los hijos de las Repúblicas Hispano-
Americanas, y los de las vecinas Antillas españolas
que quieran gozar de esta cualidad, después de ha
-
ber residido un año en el territorio de la República.
Tercero.-
Todos los naturalizados según las leyes.
Cuarto.-
Todos los extranjeros de cualquier nación
amiga, siempre que fijen su domicilio en el territorio
de la República, declaren querer gozar de esta cua
-
lidad, tengan dos años de residencia a lo menos, y
renuncien expresamente su nacionalidad ante quien
sea de derecho.
Art. 10.-
Los hijos de padres o madres dominicanos que hayan
nacido en otro territorio, serán dominicanos, si vinieren y se
domiciliaren en el país.
Art. 11.-
El extranjero disfrutará en la República de los mismos
derechos civiles que los concedidos a los dominicanos por los
tratados de la nación a la que el extranjero pertenezca.
Art. 12.- (Modificado por la Ley 3354 del 3 de agosto de 1952,
G.O. 7454)
. La mujer extranjera que contrae matrimonio con
un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos
que su ley nacional le permita conservar su nacionalidad,
caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de
matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana.
Art. 13.-
El extranjero, a quien el Gobierno hubiese concedido
fijar en la República su domicilio, gozará de todos los dere
-
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