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Principios De Amapro

FerYKaren114 de Febrero de 2015

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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL JUICIO DE AMPARO.

Estos principios constituyen el fundamento del funcionamiento procesal y

sustancial del juicio de amparo, que es una figura procesal que tiene por objeto el

control de los actos de autoridad que tienen como destinatario al gobernado. Estos

actos deben de estar ajustados al marco normativo constitucional. Esta clase de

principios, fueron propuestos por los precursores del amparo mexicano, quienes

fueron Don Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero1 y han venido

perfeccionándose desde ese entonces por la actividad jurisdiccional de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y la práctica judicial.

Los principios constitucionales que han sido reconocidos por la doctrina del

amparo son los siguientes:

a) Principio de instancia de parte.

b) Principio de prosecución judicial.

c) Principio de agravio personal y directo.

d) Principio de definitividad.

e) Principio de estricto derecho.

f) Principio de relatividad de la sentencia.

3.1. Principio de instancia de parte.

Es el primero de los principios del juicio de amparo, ha sido definido por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en base a sus criterios jurisprudenciales,

de la manera siguiente:

1 “Nace en el poblado de Bolonchen, Ticul, el año de 1799, un 23 de agosto; Bolonchén, Ticul, perteneció al

Partido de Ticul Yucatán, hasta el año de 1857. En la actualidad, se encuentra dentro los límites del estado de

Campeche y lleva el nombre de Bolonchen de Rejón. Hijo de Manuel García Rejón y doña Bernarda de

Alcalá, el primero vallisoletano y la segunda, de ascendencia canaria. Cursó estudios en Mérida donde ingresó

al seminario conciliar de San Ildefonso. Se graduó en 1819. (…) (…)Participa en la Constitución yucateca de

1841. Manuel Crescencio Rejón, debe ser considerado a la par con Valentín Gómez Farías, como uno de los

más importantes precursores del Movimiento de Reforma Liberal, durante el Siglo XIX.(…) (…)El derecho

positivo mexicano estableció desde el siglo pasado un mecanismo privilegiado del que puedan hacer uso los

particulares para defenderse de los actos de autoridad que violan sus garantías individuales, que es el “Juicio

de Amparo”; este recurso es a la vez un juicio de defensa de la legalidad y de defensa de la Constitución”

Buscabiografías; [en línea]; Disponible en la World Wide Web: http://buscabiografias.com/cgibin/

verbio.cgi?id=6191 Fecha de la consulta: 10 de septiembre del 2008.

“Es una de las reglas fundamentales del juicio de garantías, conforme a la cual el

amparo sólo puede ser promovido por la parte a quien le perjudique la ley, el

tratado internación, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, y

únicamente podrá seguirse por el agraviado, por su represente legal o defensor, y

no oficiosamente o a iniciativa del órgano de control de la constitucionalidad y

legalidad de los actos de autoridad.”2

Este principio del amparo se encuentra prescrito en el artículo 107 fracción I de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

“Art. 107º. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a

los procedimientos y formas del origen jurídico que determine la ley, de

acuerdo a las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte; (:)”3

Este fundamento del juicio de amparo, postula que únicamente a petición del

gobernado que se siente violentado en la esfera de sus garantías individuales,

será posible que se tramite y resuelva una demanda de amparo. Por tanto, los

órganos de amparo no están facultados para que oficiosamente actúen a favor del

gobernado si éste último no ejercita la acción de amparo.

En la Ley de amparo, el principio de instancia de parte está enunciado en el

artículo 4º que dice así:

“El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien

perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto

que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, para su representante, por su defensor

si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún

pariente, o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita

expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante

legal o por su defensor.”4

3.2. Principio de prosecución judicial.

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación; C.D. Ley de Amparo 2007; México; 2007. La búsqueda tiene que

hacerse en Diccionario Jurídico, Principio de Instancia de parte.

3 Ley de amparo; 1ª. Edición en Leyes y Códigos de México; Porrúa; 2007; México; p.1. Las negritas son

mías.

4 Ídem; p. 10. Las negritas son mías.

El principio precedente ha sido definido de manera extractada de los distintos

criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al establecer que

“Es una de las reglas fundamentales que rige el juicio de garantías y que

determina que éste es una institución que constituye un verdadero juicio, pues

además de que tiene como fin dar solución a un problema controvertido, se

tramite ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, los cuales deben

observar los principios generales de la teoría general del proceso y reconocer el

equilibrio y la igualdad de las partes que contienden.” 5

En algunos de esos criterios de la Corte se ha declarado de forma clara y precisa,

que la institución jurídica llamada Amparo es un verdadero juicio con todas las

etapas procesales,6 lo que implica al principio de prosecución judicial. Un ejemplo

de estos criterios en la ejecutoria siguiente:

“Registro IUS: 184825 Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de

Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Febrero

de 2003, p. 1113, tesis III.1o.P.13 K, aislada, Común.

Rubro: PERSONALIDAD COMO PRESUPUESTO PROCESAL EN EL JUICIO

DE AMPARO INDIRECTO. ES OBLIGATORIO EL ESTUDIO OFICIOSO

PARA TODAS LAS PARTES EN EL JUICIO, POR SER DE ORDEN

PÚBLICO.

Texto: Atendiendo a la naturaleza procesal del juicio de amparo que se

constituye como un verdadero juicio jurisdiccional autónomo y que, por

ende, se rige por los principios de la teoría general del proceso (salvo las

excepciones que la propia Ley de Amparo establece) que consagra, entre

otros, la igualdad y el equilibrio de las partes contendientes, principio recogido

en el artículo 3o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, el presupuesto

procesal de la personalidad debe ser estudiado de manera oficiosa por ser de

orden público, pero dicho estudio, para respetar ese principio de igualdad y el

equilibrio procesal de las partes, debe hacerse para todas aquellas que

contienden en el juicio, y no solamente para el quejoso o promovente del

amparo, en atención a que las cuestiones o puntos que se ventilan en el juicio

constitucional no son intereses puramente privados, sino que representan el

interés supremo de salvaguardar el orden constitucional. Por tanto, si la

autoridad que conoció del juicio indirecto omitió analizar la personalidad de

cualesquiera de las partes que intervinieron en el juicio, el tribunal revisor, de

oficio, debe ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que el

Juez de primera instancia de amparo analice la personalidad cuyo examen

5 Suprema Corte de Justicia de la Nación; C.D. Ley de Amparo 2007; México; 2007. La búsqueda tiene que

hacerse en Diccionario Jurídico, Principio de Prosecución Judicial.

6 Este criterio general tiene una excepción. Ésta consiste en los amparo directos, que se promueven en contra

de actos reclamados que resultan violatorios de la garantía de legalidad –artículo 14 y 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos-, en donde la autoridad de amparo se convierte en mera autoridad

revisora de la aplicación de la ley ordinaria y secundaria y no directamente de una garantía constitucional,

esto lo hace, pero de forma indirecta.

omitió, y en el caso de encontrar irregularidades en su acreditación, prevenga a

esa parte en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que

satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, con el apercibimiento de que de

no hacerlo, en el supuesto de ser la autoridad responsable, se le tendrá por no

rendido el informe justificado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER

CIRCUITO.

Precedentes: Amparo en revisión 82/2002. 7 de junio de 2002. Mayoría de

votos. Disidente y Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Alberto Espinoza

Márquez.

Notas: Por ejecutoria de fecha 7 de septiembre de 2004, el Tribunal Pleno

declaró inexistente la contradicción de tesis 53/2003-PL en que participó el

presente criterio.

Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 22/2007-PL, en

el Tribunal Pleno.”7

3.3.

...

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