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Procedimiento Codigo Civil De Herencias


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2013  •  1.562 Palabras (7 Páginas)  •  399 Visitas

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De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias

CAPITULO I

De los testamentos

Artículo 913.- La solicitud que se dirija para la apertura de un testamento cerrado, se realizará en la forma prevista en el artículo 899 de este Código.

Artículo 914.- Los demás actos que deban practicarse según el Código Civil se harán constar en actas firmadas por el Juez, el Secretario, los testigos y los solicitantes. Si el solicitante no pudiere o no supiere firmar, se hará constar así en el acta respectiva.

Artículo 915.- Podrá usarse para con los testigos que no comparezcan a la citación que se les haga para este acto, de los mismos apremios que en juicio ordinario; y los del testamento serán además responsables de los daños y perjuicios que causaren por inasistencia inmotivada.

Artículo 916.- Cuando el testamento abierto se hubiere otorgado ante el Registrador y dos testigos sin registro en el mismo acto en los protocolos, ni posteriormente a solicitud del testador, podrá protocolizarse a solicitud de los herederos o de cualquier interesado.

Artículo 917.- El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.

Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.

También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento.

Artículo 918.- En los testamentos especiales, hechos de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil, se procederá de acuerdo con las disposiciones precedentes, en cuanto sean aplicables.

Artículo 919.- Todas las diligencias de declaración de los testigos o sus reconocimientos, deberán hacerse en actos separados y con las formalidades que exige este Código para el examen de testigos.

Artículo 920.- Practicadas todas las diligencias con relación a los diversos testamentos de que tratan los artículos anteriores, el Juez ordenará que la copia certificada de las disposiciones testamentarias se registre en la respectiva oficina de Registro, y que se agreguen a los comprobantes el original y las actuaciones practicadas.

CAPITULO II

Del inventario

Artículo 921.- Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará, además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.

Artículo 922.- El inventario se formará describiendo con exactitud los bienes, y firmarán el acta el Juez, el Secretario y dos testigos.

Los interesados firmarán también el inventario, y si no supieren o no pudieren hacerlo, se expresará esta circunstancia.

Artículo 923.- Las disposiciones generales contenidas en este Capítulo se aplicarán a todo inventario ordenado por la ley, salvo lo establecido por disposiciones especiales.

CAPITULO III

De la herencia yacente

Artículo 924.- El nombramiento de curador de una herencia yacente se insertará en la orden de emplazamiento prevenida en el artículo 1.064 del Código Civil.

Artículo 925.- El curador nombrado debe, antes de entrar en la administración, dar caución, como se establece en el artículo 1.062 del Código Civil y prestar ante el Tribunal juramento de custodiar fielmente la herencia y de administrarla como un buen padre de familia.

Artículo 926.- Si los bienes pertenecieren a extranjero, y en el lugar donde se encuentren aquellos residiere algún Cónsul o Agente Consular de la nación a que aquél pertenecía, se citará a dicho funcionario, y si quisiere hacerse cargo de la defensa y administración de la herencia, se hará en él el nombramiento de curador; pero si en tratados públicos celebrados con la nación a que pertenecía el difunto se dispusiere otra cosa, se observará lo que en ellos estuviere convenido.

TITULO V

De la autenticación de instrumentos

Artículo 927.- Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado, se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal.

El Juez o Notario

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