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Programa Nacional de Formación en Higiene y Seguridad Laboral Asignación Nº9

Genezareth BarriosTrabajo7 de Noviembre de 2022

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[pic 2]Programa Nacional de Formación en Higiene y Seguridad Laboral

Asignación Nº9

Integrante:

Genezareth Barrios

C.I: 29.673.658

Sección: 2101

Barquisimeto 2022

  1. Convenio Nº 3 sobre la Protección de la Maternidad, 1919 (Ratificación registrada el 20-11- 1944; Gaceta Oficial Nº 118 Extraordinario del 04-01-1945)

El ordenamiento jurídico venezolano instituye diversas normativas que buscan defender a la dama en los diversos puntos de su vida, al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en su artículo 76, dispone que la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente y el Estado garantizará la ayuda y defensa integral a la maternidad, generalmente desde el instante de la concepción, a lo largo del embarazo, el parto y el puerperio, y en el artículo 89, entre otras, consagra la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales.

En concordancia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), instituye disposiciones dirigida a la población femenina trabajadora que propician condiciones de equidad en el ambiente laboral por medio de un lenguaje jurídico no sexista.

 En esta misma línea, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2007), instituye en su artículo 14, la protección de la maternidad, la salud y seguridad en el trabajo, al exigir a los patronos o patronas evadir cualquier forma de acoso sexual y demandar condiciones correctas de trabajo en la situación de la dama en estado de gravidez.

  1. Convenio Nº 6 sobre el Trabajo Nocturno de los Menores (Industria), 1919 (Ratificación registrada el 07-03-1933; Gaceta Oficial Nº 18.001 del 01-04-1933)

La jornada de trabajo de los adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias, divididas en dos periodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas; entre estos dos períodos los adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora. De acuerdo a lo expresado en el artículo 257 de la LOT establece la prohibición del trabajo del adolescente durante la jornada nocturna, salvo aquellas excepciones autorizadas por los organismos tutelares del menor en colaboración con el Inspector del Trabajo. Expresadas estas en parágrafo único del artículo 257 de la LOT, que indica: “Por razones especiales, puede autorizarse el trabajo nocturno del menor por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del respectivo Municipio”.

  1. Convenio Nº 11 sobre el Derecho de Asociación (Agricultura), 1921 (Ratificación registrada el 20-11-1944; Gaceta Oficial Nº 118 Extraordinario del 04-01-1945)

Art. 95 CRBV se establece, el derecho ya consagrado en la legislación laboral del poder pertenecer a sindicatos y puntualiza el derecho de no afiliarse a los mismos, es decir, que el trabajador es libre de afiliarse o no a un sindicato en la LOTTT Art. 353 los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley. Las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadores están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho

  1. Convenio Nº 14 sobre el Descanso Semanal (Industria), 1921 (Ratificación registrada el 20-11-1944; Gaceta Oficial Nº 118 Extraordinario del 04-01-1945)

La Constitución en su Artículo 90 establece que la jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales, por otra parte, la LOTTT establece en su Artículo 173 que La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.

  1. Convenio Nº 19 sobre la Igualdad de Trato (Accidentes del Trabajo), 1925 (Ratificación registrada el 20-11-1944; Gaceta Oficial Nº 118 Extraordinario del 04-01-1945)

El Art. 23 CRBV incorpora las normas internacionales sobre derechos humanos a la Constitución, las disposiciones de estos tratados adquieren los mismos atributos de las normas constitucionales, con igual rigidez de la que goza el texto constitucional en su Art. 86 todas las persona tendrá la seguridad inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, tal como de salud, maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, discapacidad asuntos laborales, vivienda, o cualquier otra circunstancia

La legislación venezolana garantiza la no discriminación en ningún ámbito al igual garantiza el trato igual a todas las personas que habitan el país por eso se garantiza la Seguridad social de los nacionales y los extranjeros.

  1. Convenio Nº 26 sobre los Métodos para la Fijación de Salarios Mínimos, 1928 (Ratificación registrada el 20-11-1944; Gaceta Oficial Nº 118 Extraordinario del 04-01-1945)

El artículo 91 de la Constitución en concordancia con el Art. 98 y 129 de la LOTTT describe que el salario mínimo será igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional de las entidades públicas como las privadas, tienen derecho a un salario que le permita vivir plenamente y cubrir las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales de la familia el estado está en el derecho de garantizar un salario mínimo el cual se ajustara cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica.

  1. Convenio Nº 29 sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (Ratificación registrada el 20-11-1944; Gaceta Oficial Nº 118 Extraordinario del 04-01-1945):

En la constitución se asume el trabajo como un hecho social que disfruta de la defensa del Estado (Arts. 89) el trabajo es un derecho y un deber (Arts. 87 CRBV, 23 y 24 LOTTT), que debería ejercerse en condiciones de independencia (Arts. 87 CRBV, 31 al 38 LOTTT), e incluso, desde 1999, se prohíbe a los empleadores imponer a los trabajadores a trabajar horas extraordinarias (Art. 90 CRBV) y precisa que las interacciones laborales poblacional reclusa se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 16) por otro lado Ley Orgánica de Defensa al Infante y al Joven: contempla sanciones frente a situaciones como trabajo obligatorio (Art. 255)

  1. Convenio Nº 81 sobre la Inspección del Trabajo, 1947 (Ratificación registrada el 21-07-1967; Gaceta Oficial Nº 28.332 del 17-05-1967)

La Constitución reconoce que el trabajo es uno de los procesos fundamentales para garantizar los fines del Estado en su artículo 87 “El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones” las instituciones que procuran el control y la promoción de aquellas condiciones de trabajo, sin dilación alguna, son los órganos administrativos del trabajo encargados a realizar la inspección del trabajo en el territorio, el Art. 507 numerales 4, 5 y 7 establecen inspeccionar las entidades de trabajo y vigilar que se cumplan la protección del Estado las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen. dentro de la jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral, en caso de incumplimiento de la Ley y la normativa laboral imponer las sanciones dentro de su jurisdicción territorial.

  1. Convenio Nº 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (Ratificación registrada el 20-09-1982; Gaceta Oficial Nº 3.011 Extraordinario del 03-09-1982):

En primer orden, es fundamental resaltar que la Constitución es la Carta Magna y por consiguiente no está en todos sus aspectos en armonía con los demás instrumentos citados, por su lado, el Reglamento de la LOTTT inclusive regula situaciones no previstas en la LOTTT dado el ejemplo en la situación de materia de derechos colectivos de los trabajadores, el reconocimiento de los equipos o coaliciones de trabajadores y los convenios colectivos de trabajo, entre otros...

La Constitución Venezolana de 1999 presenta innovaciones en cuanto a derechos colectivos de los trabajadores, en lo siguiente:

  1. los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales, deben establecer la alternabilidad de los integrantes de las directivas y representantes, mediante el sufragio universal, directo y secreto, para el ejercicio de la democracia sindical (Art. 95);
  2. la ley debe establecer sanción para los integrantes de las directivas y representantes sindicales, que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical, para su lucro o interés personal (Art. 95);
  3. la obligación de los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales, de hacer declaración jurada de bienes (Art. 95);
  4. se reconocen en forma amplia los derechos colectivos a los trabajadores del sector público (Arts. 95 al 97);
  5. dispone entre las funciones del Poder Electoral: "Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley" (Art. 293, Numeral 6).
  1. Convenio Nº 95 sobre la Protección del Salario, 1949 (Ratificación registrada el 10-08- 1982; Gaceta Oficial Nº 2.847 Extraordinario del 27-08-1981)

El artículo 91 constitucional, al consagrar el derecho al salario, establece que el mismo debe ser suficiente para permitir al trabajador vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia, las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales

Art. 98 LOTTT señala que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata

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