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Pueblos Indigenas Antecedentes

miiguelmarkno6 de Junio de 2013

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INTRODUCCIÓN

Con la adopción de la nueva Constitución de 1999, se restablece la justicia, violada sistemáticamente, no solo después del descubrimiento con los procedimientos de la sociedad dominante durante la conquista subsiguiente, sino que luego de haber sido independizada la República del yugo colonial español, cuando violando la primera Constitución de 1811, los nuevos dueños de la República, se las arreglaron para apropiarse de cuanta tierra disponible y útil había, desconociendo de paso todo derecho de los aborígenes venezolanos a vivir en sus propios hábitats, a mantener sus inveteradas costumbres y su cultura, arrinconándolos y desconociéndoles todos sus derechos.

En la nueva Constitución de 1999, se reconocen los derechos inalienables de los pueblos indígenas del país y se echan las bases para un desarrollo equilibrado de las etnias sobrevivientes, salvando sus costumbres, cultura, cosmovisión, medicina y otorgándoles el derecho al acceso de los bienes culturales de la sociedad criolla, respetando sus hábitats y conocimientos y, en especial, impidiendo que continúe la depredación de los lugares que por miles de años han utilizado para vivir y desarrollarse como seres humanos.

La sociedad criolla, compuesta de una gran mezcla de razas: indígena, europea y africana, se apropió primero por la fuerza y la violencia, luego con los despojos de los terratenientes criollos hambrientos de cuanta tierra existía y finalmente, con la ley en la mano, se fue empujando a las etnias que ocupaban terrenos en las llanuras, en las cercanías a las ciudades, donde los cultivos eran propicios y donde la ganadería extensiva, como hasta hoy hacen muchos ganaderos criollos, eran fácil pasto de los grandes dueños de tierras que con o sin ningún título, avanzaban los cercados a su antojo.

Con los cambios operados en la política venezolana a partir de 1999, mediante la convocatoria de una Asamblea Constituyente, se discute y aprueba luego de una amplia participación popular y de las entidades indígenas organizadas, el novedoso articulado del “Capítulo VIII De los Derechos de los Pueblos Indígenas” que forma parte de la actual Constitución de la República.

Ante esa nueva realidad jurídica, reconocidos ampliamente los derechos de los pueblos indígenas, se han sentado las bases para una rectificación de los atropellos e injusticias cometidos por la sociedad criolla en contra de los indígenas venezolanos. Es tal vez el comienzo de la reparación de daños infligidos a seres indefensos, a quienes se les ha negado su derecho a mantener su cultura, sus hábitos ecológicos (dignos de ser copiados), a desarrollarse según sus propios patrones, a mantener sus lenguas nativas, en fin a vivir según sus propias normas, respetándolos y dándoles el lugar que merecen

El Estado y los Pueblos Indígenas en Venezuela antes de la Constitución del 1.999

El Estado y los Pueblos Indígenas en Venezuela Antes de la constitución de 1.999.

Las Constituciones Venezolanas y El Derecho Indígena antes del proceso constitucional de 1.999.

En cuanto a los derechos indígenas antes de la constitución de 1.999, podemos iniciar comentando que en la primera constitución de Venezuela promulgada y redactada por Cristóbal Mendoza y Juan Germán Roscio, siendo sancionada por el Congreso Constituyente de 1811 en la ciudad de Caracas el día 4 de diciembre de 1811, en la cual nace la primera República, no se hace referencia a los pueblos indígenas, quedando notoria la intensión de el no reconocimiento de estos pobladores, por lo tanto se violaban los derechos que le correspondían a estas personas. Es puntual resaltar que esta fue la primera constitución de un País de habla Española en América.

Artículo 200.- Como la parte de ciudadanos que hasta hoy se han denominado Indios, no han conseguido el fruto apreciable de algunas leyes que la Monarquía Española dictó a su favor, porque los encargados del gobierno en estos países tenían olvidada su ejecución; y como las basas del sistema de gobierno que en esta Constitución ha adoptado Venezuela, no son otras que la de la justicia y la igualdad, encarga muy particularmente a los Gobiernos provinciales, que así como han de aplicar sus fatigas y cuidados para conseguir la ilustración de todos los habitantes del Estado, proporcionarles escuelas, academias y colegios en donde aprendan todos los que quieran los principios de Religión, de la sana moral, de la política, de las ciencias y artes útiles y necesarias para el sostenimiento y prosperidad de los pueblos, procuren por todos los medios posibles atraer a los referidos ciudadanos naturales a estas casa de ilustración y enseñanza, hacerles comprehender la íntima unión que tiene con todos los demás ciudadanos, las consideraciones que como aquellos merecen del Gobierno y los derechos de que gozan por el solo hecho de ser hombres iguales a todos los de su especie, a fin de conseguir por este medio sacarlos del abatimiento y rusticidad en que los ha mantenido el antiguo estado de cosas y que no permanezcan por más tiempo aislados y aun temerosos de tratar a los demás hombres; prohibiendo desde ahora que puedan aplicarse involuntariamente a prestar sus servicios a Tenientes o Curas de sus parroquias, ni a otra persona alguna y permitiéndoles el reparto en propiedad de las tierras que les estaban concedidas y de que están en posesión, para que a proporción entre los padres de familia de cada pueblo, las dividan y dispongan de ellas como verdaderos señores, según los términos y reglamentos que formen los Gobiernos provinciales.

Artículo 201.- Se revocan por consiguiente y quedan sin valor alguno leyes que en el anterior gobierno concedieron ciertos tribunales, protectores y privilegios de menor a dichos naturales, las cuales dirigiéndose al parecer a protegerlos, les han perjudicado sobre manera, según ha acreditado la experiencia.

En lo que respecta a los pueblos indígenas, las constituciones siguientes igualmente dejaron rezagados a los primeros pobladores, reconociendo derechos a los grupos que por su origen y por su fuerza lograron imponerse a este grupo débil en algunos aspectos, por lo tanto lograron el sometimiento, la humillación, y hasta la muerte de muchos de los integrante de estos grupos étnicos.

En la Constitución de 1.819 no se evidencia rasgo alguno de protección o reconocimiento de los pueblos indígenas, en cuanto que en la constitución de 1.821 tampoco hay disposiciones al respecto, solo los derechos adquiridos en las anteriores constituciones, por lo tanto aun se obligaba a estos ciudadanos practicar la Religión Católica traída por los europeos durante la llamada “Conquista”.

En cuanto a las constituciones de 1.830 y 1.857 olvidan también la protección de especial de los pueblos indignas, parece que a estos se les deja metidos en un grupo social del, pero sin reconocimiento a su derechos como cultura independiente de los pueblos españoles. Una somera evidencia de protección a estas personas o grupos indígenas se encuentra en el artículo 99 de la constitución de 1.857, el cual dicta que no se establecerá de nuevo la esclavitud en el territorio venezolano, y se asume así que en este artículo también entran protegidos los indígenas.

En cuanto a este articulo, de igual manera lo señala la constitución de 1.854, pero en su artículo 13, añadiéndole que quedan libres todos los esclavos que pisen el territorio venezolano, y en el artículo 4 de dicha constitución, “Los territorios despoblados que se destinen a colonias y los ocupados por tribus indígenas, podrán ser separados de las provincias a que pertenezcan, por los congresos constitucionales y regidos por leyes especiales”.

En la constitución de 1.864 en su artículo 43º Numeral 22 Establecer con la denominación de territorios, el régimen especial con que deben existir temporalmente regiones despobladas o habitadas por indígenas no civilizados; tales territorios dependerán inmediatamente del Ejecutivo de la Unión.

En la constitución de 1.901 se permite la libertad de cultos.

Artículo 34 de la constitución de 1.901, El Distrito Federal y los Territorios que tuvieren ó llegaren á tener la base de la población establecida en el artículo 32, “Para formar la Cámara de Diputados, cada Estado elegirá uno por cada cuarenta mil habitantes, y uno más por exceso de veinte mil. El Estado cuya población no alcance á cuarenta mil elegirá un Diputado”.

También elegirá Suplentes en número igual al de los Diputados Principales, para sustituir á estos por orden su elección.

Único. Los Diputados durarán en sus funciones por todo el período Constitucional.

Elegirán también sus Diputados en la forma que determine el artículo 6.º - “Los Estados que forman la Unión Venezolana son autónomos é iguales en entidad política, y se obligan”, numeral 21- “A adoptar para el nombramiento de los miembros de los Concejos Municipales, Asambleas Legislativas y Cámara de Diputados, el voto directo, y para el de sus demás funcionarios de elección popular, el voto directo ó por delegación; debiendo ser secreto en ambos casos y tener por base el Censo Electoral, según la ley Federal sobre la materia”.

En el artículo 89 de la constitución de 1.909, referido a las atribuciones del presidente de los Estados Unidos de Venezuela en el ordinal 18 “Prohibir entrada al territorio de la República, de los extranjeros dedicados especialmente al servicio de cualquier culto ó religión,

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