RELACION ENTRE LOS HECHOS PUNIBLES DEL CODIGO PENAL COLOMBIANO Y LAS SANCIONES QUE ADOPTA LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES (JCC)
Nataly123cmEnsayo29 de Octubre de 2019
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RELACION ENTRE LOS HECHOS PUNIBLES DEL CODIGO PENAL COLOMBIANO Y LAS SANCIONES QUE ADOPTA LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES (JCC)
En el presente escrito se sentará una relación entre los hechos punibles del Código Penal, en sus artículos 22 y 23, donde se señala la definición de dolo y culpa; se entrará a formular cuál de los dos hechos punibles aplica a cada sanción dispuesta en la Ley 43 de 1990, artículos 25 y 26.
El significado de dolo y culpa, según el Código Penal Colombiano, es el siguiente:
Artículo 22. Dolo: “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.”
Artículo 23. Culpa: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.”
Ahora bien, la Ley 43 de 1990, tiene las ulteriores sanciones para los Contadores Públicos inscritos a la JCC, adoptadas por la misma, con el objetivo de “Ejercer la inspección y vigilancia, para garantizar que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por Contador Público debidamente inscritos y que quienes ejerzan la profesión de Contador Público, lo haga de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley, a quienes violen tales disposiciones” Articulo 20, punto 1
El artículo 23 de la ley 43 de 1990, describe cuales son las sanciones que la JCC impone a todo contador inscrito, si en caso tal, transgrede las normas de Ética Profesional
1. Amonestaciones en el caso de fallas leves.
2. Multas sucesivas hasta de cinco salarios mínimos cada una.
3. Suspensión de la inscripción.
4. Cancelación de la inscripción
De tal manera, en el artículo anterior no se especifica ejemplos o acciones que se puedan catalogar como dolosos o culposos, por lo tanto, se constató relacionarlo con los artículos 25 y 26 de la misma ley.
En ese orden de ideas, se establecerá el nexo anteriormente dicho.
Artículo 25. De la suspensión. Son causales de suspensión de la inscripción de un Contador Público hasta el término de un (1) año, las siguientes:
1. Cualquier acto que inhabilite temporalmente el correcto ejercicio de la profesión contable, como la embriaguez, estar bajo efectos de alucinógenos u otro vicio grave. Este punto se califica como acto DOLOSO, al hecho de ser consciente y tener la voluntad de llevar a cabo su realización, a sabiendas de que la embriaguez u otro vicio afecta la independencia mental y no se tiene total control de los actos, como: firmar estados financieros, recibir remuneración o ejercer acciones que dependan del intelecto profesional
2. La violación de las normas de ética profesional. El comportamiento que vulnera la ética profesional se califica como grave a título de CULPA, como consecuencia del actuar profesional del contador público, dada la falta de diligencia en la observancia a las disposiciones legales y en la actualización de los conocimientos contables.
3. Actuar con quebrantamiento de las normas de auditoria generalmente aceptadas, se tilda a título de DOLO; pues el Contador Público debe tener conocimiento por obligación de las normas, para operar correctamente en la transformación y despacho de la información contable, y el auditor o revisor fiscal atestigüe los estados financieros y posteriormente presentarlos a las autoridades competentes.
4. Incurrir en la violación de la reserva comercial de los libros. Este acto se denomina
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