Responsabilidad De Crianza En Venezuela
nita010018 de Marzo de 2013
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INTRODUCCIÓN.
La Responsabilidad De Crianza es el ejercicio que tienen los padres de promover principios y valores en los hijos, logrando un desarrollo integral físico y psicológico que les permita una convivencia sana y armónica. De igual manera, los padres pueden aplicar correctivos (sin aplicar la fuerza física).
Esta figura es ejercida siempre por el padre o la madre, salvo en los casos es que se requiera de una familia sustituta para ello, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
De igual manera, debe entenderse que es responsabilidad compartida (moral y legal) de los padres cubrir las necesidades básicas de los niños niñas y adolecentes. Subsiste aun cuando haya extinción de la patria potestad y su alcance se limita a la mayoría de edad.
El estado venezolano estableció una ley especial para regular la materia de niño, niña y adolescente. La LOPNNA, separo el concepto de guarda y lo cambio por Responsabilidad de Crianza e identificó en forma clara la institución familiar de la Custodia. La LOPNNA, conceptualmente precisa, las siguientes instituciones familiares: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Convivencia Familiar, Familia Sustituta, Colocación y adopción.
Ahora bien, el contenido de la Responsabilidad de Crianza es muy claro y se encuentra expresado en el artículo 358 de la LOPNNA y comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de los progenitores, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
La Responsabilidad de Crianza
Es la carga jurídica que determina dar cumplimiento a las satisfacción de las necesidades subjetivas del Niño, Niña o el Adolescente, y abarca nutrirlo material y espiritualmente, aceptarlo y comprenderlo, favoreciéndolo, que él, por si mismo, aprenda a ejercer la libertad, estimulando su iniciativa fomentando su sociabilidad e impone también a quien la otorga ampararlo en su natural indefensión y representarlo frente a terceros todo para lograr el desarrollo armónico de su personalidad, vigilarlo, educarlo y corregirlo, ya que de la seguridad material, intelectual y moral en que se le otorgue durante sus primeros años de vida, deriva en parte su estabilidad salud emocional, el positivo desenvolvimiento durante la adolescencia y juventud para alcanzar la adultez en plenitud, habiendo logrado el desarrollo de todo su potencial.
Contenido de la Responsabilidad de Crianza
El contenido de la Responsabilidad de Crianza se encuentra expresamente normado en el Articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, el cual señala que comprende:
• Amar
• Criar
• Formar
• Educar
• Custodiar
• Vigilar
• Mantener
• Asistir moral, afectiva y materialmente
• Aplicar correctivos no humillantes ni violentos.
Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
De acuerdo al Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, el cual señala que el ejercicio:
• Se ejerce en forma conjunta por ambos padres
• Es irrenunciable
• Responsables civil, administrativa y penalmente por adecuado cumplimiento
• Presupone el contacto directo con el niño, niña o adolescente.
• Ejercicio obligatorio e irrenunciable
• La residencia se fija de común acuerdo
• Excepcionalmente (caso de padres separados), podrá convenirse la custodia compartida.
• Los desacuerdos son resueltos por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, oyendo la opinión de estos.
La Custodia
Es uno de los elementos principales de la Responsabilidad de Crianza, implica quien tiene el cuidado y obligación permanente de cuido y vigilancia del niño, niña o adolescente, es decir la convivencia. La custodia es entonces el atributo de la Responsabilidad de Crianza que se refiere a la convivencia o comunidad de vida con el (la) hijo (a), dentro del recinto o lugar que procuran los padres para el desarrollo de la vida en común, y donde se le brindan todos los elementos y cuidados necesarios para su correcto desarrollo integral.
Revisión y Modificación de la Custodia
La revisión sobre la custodia de Menores de Edad no es revocable, por lo que están sujetas a revisión constante, en atención al interés supremo del Niño, Niña o Adolescente, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 361 de la Ley en comento. Esta revisión, y su posible consecuencia de modificación de la Custodia, hecha a solicitud del propio menor (si tiene más de doce años), del padre o la madre que no tiene dicha custodia, o el Ministerio Publico, tiene como objeto constatar y por ende velar por el correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones a que contare a ser titular de la Custodia del niño, niña o adolescente tales como (asistencia material, vigilancia y orientación moral, educativa, de salud física y mental).
Privación de la Responsabilidad de Crianza
Tal como señala el Artículo 362 de la LOPNNA Artículo 362. Improcedencia de la Concesión de la Guarda. Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la guarda del respectivo hijo, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo. La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria.
Lo que hace referencia a la improcedencia de la concesión de la custodia del Niño, Niña y Adolescente, y a la Privación de Responsabilidad de Crianza, al padre o a la madre que por vía judicial, se le haya impuesto la obligación de manutención y que se haya negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con los recursos económicos para ello.
Retención Indebida
De acuerdo a lo que establece el Artículo 390 de la mencionada Ley “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”.
Ahora bien para que proceda la restitución debe tratarse de una restitución indebida, por lo que el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la guarda , elemento este que no es suficiente para que el Juez califique de indebida la retención del niño, niña o adolescente, es preciso escuchar los argumentos del accionado sobre los motivos que han dado lugar a mantener el niño, niña o adolescente a su lado, y de ser necesario se abrirá una articulación probatoria para que el accionado demuestre que la retención no es indebida, en tal sentido es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la guarda sino la protección del derecho del guardador legitimo del niño o adolescente, razón por la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida a fin de que el juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención.
En consecuencia para que proceda la Restitución de Custodia se deben dar los siguientes supuestos:
• Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la custodia; y
• Que se haya producido una retención por el otro de los progenitores, que sin detentar la custodia y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño, niña o adolescente al progenitor que si posee la guarda.
Colocación Familiar
Es una medida de protección del Estado pata los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran privados temporalmente de su familia de origen, donde la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo excepcionalmente cuando ocurren que la propia familia es la que viola los derechos de sus niños, o que no pueden ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la Constitución y la propia Ley Especial, dota de una Institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Basamento Legal
En Orden jerárquico tenemos el artículo 75 Constitucional, donde establece que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo
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