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Resumen Contratos


Enviado por   •  14 de Abril de 2013  •  11.108 Palabras (45 Páginas)  •  521 Visitas

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Teoría general del contrato:

Concepto: Es una de las fuentes de las obligaciones, el artículo 1438 lo define (confunde contrato con convención). Con la definición del contrato parece que el objeto del contrato es una prestación; Objeto del contrato  Obligación; Objeto de la obligación; prestación.

Art 1445 Requisitos comunes a cada contrato.

a. Capacidad legal

b. Consentimiento válido

c. Objeto lícito

d. Causa lícita

Art 1444 Elementos característicos de cada contrato:

a. De la esencia: Aquellas cosas sin las cuales no produce efecto alguno, o degeneran en otro

b. De la naturaleza: Determinan la propia regulación del contrato

c. Accidentales: Se agregan por medio de clausulas especiales.

Aspectos históricos:

D° Romano  D° Bizantino  D° Canónico  Baja Edad Media

Ritos. Idea de Voluntarismo j° Voluntad es la fuente de la Ob. Se felixibilizan las formalidades obligac Con el mercantilismo

Corriente racionalista S XVII: Nace con la ilustración, se concluye que es la libre voluntad del individuo la que genera obligaciones. Locke y Russeau.

Sistemas continentales / Angloamericano:

a. Continentales: el contrato genera deberes y obligaciones, ese acuerdo se convierte en lex contractus.

b. Angloamericano: Idea de contrato ligada a las consecuencias del compromiso y los riesgos de cumplir o no ese contrato.

Diferentes perspectivas de los contratos:

a. Supra concepto de contrato: Sería un tratado internacional, pero también un acuerdo entre particulares,

b. Doctrinas italianas: descartan la idea de contrato en derecho público

c. Limitación al ámbito privado

Precisiones conceptuales:

Contrato: Negocio Jurídico bilateral que incide sobre las relaciones jurídicas del individuo.

Kelsen:

- Contrato como norma: Determina una regla de conducta asumida voluntariamente por las partes.

- Contrato como acto: Acción de los interesados a la cual es ordenamiento le otorga una serie de efectos.

- Relación contractual / contrato: la relación contractual es la situación en la que se posicionan la spartes después de haber celebrado el contrato.

Fundamento de la obligatoriedad del contrato:

Voluntarismo jurídico: Nace siendo justificado solo por teorías voluntaristas con concepciones individualistas del ser humano, en donde el ser humano es libre e igual por lo tanto la mejor forma de obligarse es mediante la propia voluntad.

Critica al voluntarismo jurídico de Radbruch: Es una ley la que determina que del acuerdo de voluntades surgen obligaciones, no nacen del mero acuerdo de voluntad de las partes.

Motivación ética de la obligatoriedad: Del voluntarismo jurídico se derivó la teoría que defiende la motivación ética de la obligatoriedad (Recasens y Pound), en ella la obligatoriedad del contrato se deriva de la existencia de una norma ética basada en a buena fe, con ello se debe respetar la palabra dada con quien me he comprometido.

Critica a la motivación ética: Existen compromisos y promesas que no generan obligatoriedad y cuyo incumplimiento no acarrea una sanción, existen además contratos cuyo requisito es una solemnidad esta sería una causa institucional que determina la obligatoriedad del contrato y no una cuestión de ética.

T° normativistas: Kelsen distingue entre obligatoriedad del contrato como norma y obligatoriedad del contrato como tal. El primero refiere a que existe una norma superior que determina que ese acto es fuente de las obligaciones, el segundo en cambio dice que el contrato es una situación de hecho que crea derecho. La obligatoriedad del contrato tiene relación con política jurídica, el legislador ha considerado que es importante reconocer la capacidad de los individuos para gobernarse y autorregularse.

Idea de persona y autonomía privada: Legaz, el contrato es una forma de la persona de relacionarse con la sociedad, por tanto la obigatoriedad del contrato se fundamenta en la idea de persona, si esta nace libre y autónoma se debe reconocer que tiene autonomía para dar causa a sus propios intereses. La capacidad de autogobierno constituye el principio de autonomía privada.

Fundamento de la relación contractual en la CPR:

19 N° 1: Principio de dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad, en el ámbito contractual se refleja esa libertad.

19 N°21 : Principio de libertad de empresa en una economía de mercado, supone una libertad de iniciativa individual en el campo privado. Se reconoce también que es E° genere contratos en el sentido privado.

Transformación de la doctrina contractual; importancia del AED.

Ruptura del paradigma del contrato por negociación: en la situación actual de la economía la producción masiva que reúne multiples variables, por lo que surgen los contratos de masa o de adhesión en donde se hace un contrato tipo y no hay negociación en sentido estricto.

Automatización de los contratos: Se siguen instrucciones

Concepto del consumidor como una parte débil: se cambia el paradigma de que son dos voluntades que negocian para contratar, no existe autentica voluntad y por ello existen normas de protección a los consumidores.

Contratos de economía intervenidos: han surgido en determinados eventos como crisis económicas, es el E° el que otorga el contenido del contrato, en muchas ocaciones responden a políticas sociales de protección al mas débil.

Contratos forzosos: se suele definir como contratos de una autoridad estatal en la que las partes se ven sin su voluntad o incluso en contra de ella vinculadas a una relación jurídica. Diez picazo establece que no existe contrato en sentido estricto si no que una construcción forzosa de una relación jurídica de derecho privado. Puede resultar de un acto administrativo, de un mandato legal, o de un decreto de un órgano judicial por ello se habla de obligaciones legales, administrativas o judiciales de derecho público.

Relaciones contractuales de hecho: surgen de esta trasnformación, es Haupt quien lo pone en evidencia existirían entonces obligaciones que no nacen de la voluntad de ambas partes, un ejemplo son las prestaciones de trafico en masa. No hay acuerdo, es un hecho, un comportamiento.

Análisis económico del derecho:

1930-1970; Principales autores son Postner y Calabresi. Su principal objetivo es utilizar técnicas de economía para interpretar el derecho. Tiene dos enfoques:

• Enfoque positivo: busca predecir los efectos de la aplicación de ciertas normas jurídicas. Criterios de eficiencia y maximización de las situaciones de riesgo

• Enfoque normativo: Busca establecer recomendaciones de carácter político basadas en las consecuencias económicas que se derivan de la aplicación de una determinada acion o decisión política.

• Ambos parten de la base de la maximización, mercado y eficiencia. Se busca maximizar los recursos en un mundo con bienes restringidos, parte del convencimiento que toda norma jurídica debe también buscar la eficiencia. El derecho no tiene que regular y reglamentar pues son los propios agentes de mercado los que tomaran las decisiones más eficientes y en caso de haber errores que perjudican esta eficiencia intervenir.

Eficiencia y equidad:

Eficiencia: satisfacer el mayor interés social, corresponde al derecho privado.

Equidad: resolver problemas de desajustes en situaciones individuales, corresponde al derecho público.

Clasificación de los contratos.

Después del artículo 1438 se lleva a cabo una clasificación de los contratos, López Santa María piensa que la clasificación del CC es legitima pero hay agunos autores que piensan que esta tarea corresponde a la doctrina. Lo que si es cierto es que al ser estáticos los códigos no pueden dar cuenta de los avances que se van produciendo y la doctrina tendría en ese sentido un rol importante.

Existen por su parte categorías de contratos estas no contraponen a los contratos si no que dan cuenta de modalidades y aspectos generales.

El estudio de la clasificación de los contratos tiene relevancia práctica pues a cada clasificación se le reconocen diferentes efectos jurídicos. Ej. CRT en contratos bilaterales.

Clasificación contractual expresa en el CC:

1. Contratos unilaterales y bilaterales: Lo esencial es quien resulta obligado. Los contratos son siempre bilaterales pues necesita del acuerdo de voluntades, sin ebargo, pueden a su vez ser unilaterales o bilaterales dependiendo si surgen obligaciones para ambas partes o para una de ellas.

Los contratos bilaterales son también denominados sinalagmáticos, dentro de ellos se hace una distinción doctrinal. Perfectos; surgen obligaciones para ambas partes y aquellas son contrapuestas, sus obligaciones son interdependientes y de ahí surgen sus principales efectos jurídicos (excepción de contrato no cumplido, CRT etc). Imperfectos; Nacen unilaterales pero por circunstancias posteriores emerge una obligación para la parte que estaba dispensada, ejemplos son el deposito y el comodato. Tanto Abelliuk como Santa María dicen que la terminología es incorrecta pues estos contratos nunca dejan de ser unilaterales porque el motivo de que surga obligación para la parte en principio dispensada se fundamenta en disposiciones legales y no del contrato o acuerdo. Estos autores entonces dicen que son contratos unilaterales que participan de características bilaterales por lo que no se le reconocen todos los efectos de los bilaterales, serían contratos bilaterales especiales.

Efectos jurídicos: Excepción de contrato no cumplido, teoría de los riesgos y CRT.

2. Contratos plurilaterales o asociativos: doctrinal: provienen de la manifestación de la voluntad de dos o más personas que quedan obligadas en vista de la consecución de un fin común. Surge de la doctrina italiana y se recoge en el código de 1942. No significa que hayan varios sujetos en una parte ni 3 partes diferentes, lo esencial es que no hay intereses contrapuestos si no que la consecución de un fin común. Es importante porque lo que se pretende es mitigar las ineficacias contractuales de tal forma que puedan afectar a una sola parte y no acarreen consigo la nulidad o resolución del contrato.

Diferencias entre contratos plurilaterales y bilaterales; Messineo:

• En los contratos bilaterales surgen obligaciones correlativas o interdependientes, mientras que en un contrato plurilateral surgen derechos u obligaciones respecto de todos los intervinientes para la consecución de un fin común.

• En los contratos bilaterales los vicios del consentimiento pueden acarrear la nulidad de todo el contrato, en el contrato plurilateral los vicios del consentimiento que afectan a una o varias partes del contrato en principio desvinculan a la parte afectada.

• En los contratos bilaterales se esta limitado a las partes originarias, mientras que en los plurilaterales se admie el ingreso y retiro de partes.

• En un contrato bilateral se busca la extinción de aquel por el cumplimiento, en un contrato plurilateral lo que se pretende es que la situación contractual perdure a lo largo del tiempo.

3. Contratos gratuitos u onerosos: Art 1440, se diferencian en la utilidad o sacrificio que reportan para una de las partes o ambas partes, algunos autores consideran que todo contrato unilateral es gratuito y todo contrato bilateral es oneroso.

- Contrato unilateral oneroso: Prestamo de dinero, es unilateral porque es un contrato real que se perfecciona con la entrega y luego solo existe obligación para la parte que debe hacer la devolución, es oneroso porque reporta un beneficio para ambas partes.

- Contrato unilateral oneroso/ gratuito: Contrato de depósito, es unilateral pues es un contrato real que se perfecciona con la entrega, por regla general si se tiene una obligación de custodia y devolución es gratuita, si la persona que tiene la cosa en custodia puede usarla es oneroso.

- Contrato unilateral oneroso: Comodato en que ambas personas se benefician, por ejemplo se le presta un perro a una persona con la condición de que lo adiestre, es uevamente un contrato real, es decir se perfecciona con la entrega y es oneroso porque hay utilidades para ambas partes.

- Contrato bilateral gratuito: Mandato no remunerado, por regla general el mandato es oneroso, pero muchas veces parten de una relación familiar o de confianza y no se produce contraprestación.

- Contrato bilateral gratuito: Donación con carga, surgen obligaciones para ambas partes, sin embargo se carga a una parte con una obligación y se habla entonces de onerosidad.

Efectos de la clasificación.

1. Determinar la responsabilidad del deudor en cuanto al incumplimiento de la obligación. Art 1547 y 1548 CC. El deudor no es responsable si no de culpa lara en los contratos que por su naturaleza son solo útiles al acreedor, de culpa leve en el que el beneficio es reciproco, y de culpa levísima en el que el deudor es el único que reporta beneficio.

2. Responsabilidad del deudor en caso de evicción, lo que se entrega es del sujeto que esta llevando acabo la entrega y no de un tercero pues si no podría recuperar lo que es suyo. La Corte Suprema entiende que esto solo puede practicarse en contratos onerosos.

3. Determinar el efecto del error en las personas: cuando el contrato es gratuito, suelen ser intuito personae, es decir, la persona es algo esencial y si hay error se permite rescindir del contrato. Los contratos onerosos no suelen ser intuito personae, no obstante existen contratos onerosos en que la persona si es esencial como el contrato de transacción.

4. Existencia de deberes de reconocimiento: por regla general los contratos gratuitos llevan aparejados deberes de reconocimiento, los onerosos no. En el derecho civil chileno se dice que son deberes de reconocimieno e poder revocar la donación por ingratitud.

5. Determinar el ejercicio de la acción Pauliana: si el acto fue gratutito no se requiere determinar la buena o mala fe del adquirente y el acreedor puede exigir la restitución del bien. Si es oneroso, se debe probar la mala fe del adquirente de lo contratio no se puede ejercer acción de restitución.

6. Diferentes tipos de contratos: Bien inmueble arrendado, si se transfiere a titulo gratuito se debe respetar el contrato de arrendamiento, sin embargo, si la trasmisión es a titulo oneroso en prncipio la regla general dice que el adquirente no queda obligado a respetar el contrato de arrendamiento prexistente, a menos que el contrato se haya realizado por escritura pública. En el caso del pago de lo no debido de una especie o cuerpo cierto, si el tercero adquirente lo hizo a titulo gratuito no imporla la buena o mala fe, en cambio, si fue a titulo oneroso debe repetir si estaba de mala fe. Art 303 CC.

7. Trasmisibilidad de los derechos del acreedor que fallece entre el contrato y el cumpimiento de la obligación: los contratos gratuitos se entienden como intransmisibles, los onerosos sí por lo que quedaría subrogada a los herederos.

4. Contratos conmutativos y contratos aleatorios: Solo aplica a contratos onerosos, es croticado el artículo por la doctrina por su mala redacción (Bello lo copió del CODE).

Criticas:

a. Supone que todos los contratos son onerosos bilaterales. Lo esencial es la onerosidad para su aplicación y no la bilateralidad.

b. Parte de la base de equivalencia de las prestaciones, cuando no siempre se produce.

c. Parece que solo aplica a las obligaciones de dar o hacer, la doctrina las admitiría en las de no hacer.

d. Confunde, pues parece que en los contratos aleatorios habría equivalencia, sin embargo, no es cierto.

Se diferencian principalmente en que los contratos conmutativos refieren a aquellos en que las partes al momento de contratar pueden valorar cual será el resultado económico de la celebración del contrato, las partes pronostican el resultado económico, si será beneficioso, en cuanto y porqué.

En el contrato aleatorio no se es posible llevar a cabo ningún tipo de previsión racional de las consecuencias económicas que se producirán. El destino o resultado económico es incierto.

• No confundir contrato aleatorio con contrato bajo condición, pues en este último el hecho del cual pende la obligación es futuro e incierto y la introducción de la condición es un acto voluntario de las partes, en cambio, en el contrato aleatorio las partes no pueden decidirlo quitar su aleatoriedad. Un ejemplo de contrato aleatorio es la renta vitalicia (2258) y la venta de derechos litigiosos (1911).

 La mayoría de los contratos onerosos son conmutativos

Efectos de la distinción:

1. Lesión enorme.

2. Teoría de la imprevisión.

• Ambas solo aplican en contratos conmutativos. Se dice en relación a los contratos aleatorios que el ordenamiento no quiere reconocer acciones a las partes contratantes de contratos de este tipo, esta afirmación es cierta cuando se trata de contratos de juego y apuesta, pero no hay presunción negativa en los de renta vitalicia, censo vitalicio etc.

5. Contratos Principales y contratos accesorios:

Los contratos principales son independientes y autónomos, ejemplos son la compraventa, el depósito, el comodato, el deposito etc.

Los contratos accesorios, no son los contratos que dependen de otro, lo que hacen es garantizar el cumplimiento de una obligación principal. No solo debe ser accesorio de otro contrato pues lo que hace es asegurar una obligación que bien podría derivar de una obligación extracontractual, de la ley o de un cuasicontrato. Se dice normalmente que los contratos son cauciones en el sentido del artículo 46 CC, la hipoteca la fianza etc. Estas a su vez se dividen en reales (cosa) como la anticresis y la hipoteca y personales (personales), como por ejemplo la fianza.

• No deben confundirse los contratos accesorios con los contratos dependientes, pues estos últimos no pretenden asegurar el cumplimiento de la obligación principal, si no que dependen de la existencia de otro contrato, ejemplo las capitulaciones matrimoniales (también se dice de las novaciones). El interés principal de esta distinción es el principio de que lo accesorio sigue la surte de lo principal.

• Se admite la posibilidad de que se generen contratos accesorios aunque el contrato principal no exista aun, por ejemplo las clausulas de garantía general que permite que se fije la fianza o hipoteca para garantizar futuras obligaciones principales que no existen, no se sabe si existirán, ni el monto.

6. Contratos consensuales, solemnes y reales:

1443 CC, se diferencian en cuanto a sus requisitos para nacer a la vida jurídica. Su origen es Romano, la stipulatio eran contratos que requerían ciertas formalidades. Habían contratos que se diferenciaban por el momento en que se perfeccionaban.

Contratos consensuales: Se perfeccionan con el simple consentimiento de las personas. Por regla general los contratos son consensuales. Algunos autores sostienen que todos los contratos son formales pues de alguna manera debe exteriorizarse el consentimiento, Lopez Santa María dice que no hay que radicalizar esto pues cada vez que se manifieste de forma libre el consentimiento se esta frente a un contrato consensual. Sin perjuicio de esto, hoy en día existe una tendencia al formalismo, pe3ro las formalidades no son aspectos objetivos del contrato pues de ser así el contrato sería solemne, por lo tanto existen contratos consensuales que pueden ser formales, pero no es un requisito para su nacimiento sin embargo, repercuten de otra forma como por ejemplo la inoponibilidad frente a terceros. Ejemplos de esto son la comprventa de un bien inmueble, el mandato, la fianza civil, el arrendamiento.

Contratos solemnes: En ellos es preciso cumplir una solemnidad objetiva, necesaria para que surja el contrato. El incumplimiento de la solemnidad se sanciona con la nulidad absoluta del contrato, es decir, no existe y no ha producido ningún efecto. Estas solemnidades objetivas pueden ser:

a. Escrituración pública. Ej; compraventa de bienes inmuebles, contrato de permuta, donación de un bien raíz, hipoteca, renta vitalicia.

b. Una ley especial puede exigir una formalidad. Ej; Licing habitacional, contratos de inversión extranjera.

c. Exigencia de escrituración por instrumento privado. Ej; contrato de compromiso, fianza mercantil, contrato de promesa (en la práctica se realiza por escritura pública pero con el fin de que se convierta en un título ejecutivo).

d. Exigencia de la intervención de un juez. Ej; intervención de alimentos futuros.

• En relación a la inscripción de los bienes inmuebles en el CBR se habla de solemnidad complementaria, sin embargo, se ha convenido que esto solo confunde pues no es requisito para que el contrato nazca a la vida jurídica lo que no sucederá es la tradición del inmueble, si fuera un requisito de solemnidad objetiva su no iscripcion deribaría en la nulidad absoluta del contrato. Sin embargo, el contrato de compraventa si es solemne pues se exige que se haga por escritura pública.

Contratos reales: Para que nazca el contrato es imprescindible la entrega de la cosa, sin ella no hay contrato. En las otras obligaciones la entrega deriva del cumplimiento de una de las obligaciones del contrato pero no es requisito para su nacimiento.

El 1443 dice que quien entrega se convierte en el deudor y podrá solicitar la restitución. El deudor será quien la recibe y está obligada a restituirla. En estos casos en los que se entrega algo para devolverlo existen varios ejemplos; contrato de deposito, comodato, anticresis, mutuo.

En doctrina se critica que haya otro contrato real fuera del contrato de mutuo, pues la tradición implica la transferencia del dominio y en el contrato de mutuo el sujeto que recibe se hace dueño pero con la obligaciónd e restituir otro tanto de la misma calidad, cantidad y genero. Ghestin dice que en la actualidad es muy importante la existencia de los contratos reales pues antes la consensualidad era lo esencial pero hoy en día hay mas incertidumbre y estos entregarían mas seguridad.

En España, Italia y Francia existen contartos consensuales que tienen efectos reales es por eso que existe la discusión de que no existirían, en Chile no existen se entiende que para que un determinado bien se incorpore en el patrimonio de otra persona es necesaria la tradición u otro medio pero que no se produce por el solo consentimiento.

Clasificaciones doctrinales no expresas en el código:

Diferentes categorías contractuales: es importante, pero no tiene tanta relevancia práctica como la categorización.

1. Contrato dirigido: (Contrato normado o dictado por el legislador). El legislador determina cual será el contenido de ese contrato o parte del contenido y con quien se debe celebrar dicho contrato. Se dice que lo que existen son normas imperativas que limitan o anulan la voluntad. Los contratos laborales son la primera vez que el estado interviene para determinar el contenido irrenunciable de los contratos. Ejemplo: Contrato de representación de los actores de 70 años, en el 93 se determinó cual era el contenido de inversión, enajenación de los bienes del fisco y el ejemplo clásico referido al transporte marítimo (C. comercio). A mayor autonomía de la voluntad menor dirigismo.

2. Contrato forzoso: El legislador obliga a celebrar o da por celebrado un contrato. Lopez Santa María hace una distinción interesante entre contratos forzosos ortodoxos y heterodoxos. Los ortodoxos se dice que se forman de dos etapas, la primera en donde interviene el mandato de la autoridad exigiendo que debe contratarse, y la segunda etapa en donde quien recibe esa exigencia puede elegir a su contraparte, por lo que se diría que se conserva en alguna medida la autonomía de la voluntad. Los heterodoxos se caracterizan por la pérdida total de la libertad contractual el legislador impone el contenido y la persona con quien se debe contratas.

Ejemplos ortodoxos: 374 CC, caución que deben rendir los curadores y guardadores. Celebración de una operación de contrato de yacimiento de hidrocarburo. En ámbito de seguros, en el caso de un auto se obliga a la contratación de un seguro de accidentes obligatorio. Existen contratos ortodoxos implícitos ya que la ley se circunscribe a poner un determinado tipo de comportamiento indispensable para la celebración del contrato. Artículo 27 de la ley de sociedades anónimas y mandato sin representación.

Ejemplos de heterodoxos: 281 CC, 129 de la ley de quiebra.

3. Contratos tipo: Acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las cláusulas de futuros contratos que van a celebrar posteriormente de forma masiva. Se prefijan formas generales de contratación. Se adopta un modelo que será reproducido sin alteraciones. Se realiza por un motivo de economía, de tiempo y de simplificación de transacciones. A nivel de mercado es vetajoso pero también produce desventajas en el ámbito de contratación masiva. Ej, contratos de tarjetas de crédito, prestaciones de servicios básicos, obsolencia programada.

- Contrato tipo unilateral o de Carter: las partes fijan condiciones generales de forma conmvergente, es decir, en busca de un interés común. Existe una estrecha relación entre el contrato tipo unilateral y el contrato de adhesión, lo que sucede es que el tipo es el que se incluye posteriormente en los contratos de adhesión.

- Contrato tipo bilateral: Se tienen en el acuerdo intereses divergentes. Ej; negociaciones colectivas y de trabajos acordadas entre representantes de los empleadores y trabajadores.

El contrato tipo cobra eficacia desde celebrado, creando para los que concurren a su celebración la obligación de respetar las clausulas o condiciones generales pactadas. En el comercio internacional existen diversos ejemplos de estos contratos, La opec establece unilateralmente cual será el precio del crudo, o compraventa de materias primas en donde los países compradores y vendedores realizan contratos tipos bilaterales.

Los contratos tipo unilaterales a continuación traerán aparejada un contrato de adhesión, sin embargo cuando se trata de contratos tipo bilaterales normalmente lo que se oretende evitar son los contratos de adhesión, ya que se suponen esas condiciones para el interés de ambas partes.

4. Contrato ley: Tiene el fin de fomentar el ahorro o el desarrollo de determinadas actividades productivas con el fin de recaudar fondos para el sector privado o alcanzar metas económicas o sociales. Para ello mediante un contrato ley se otorgan franquicias o regalías estableciendo estatutos jurídicos que son excepcionales. El mecanismo es que el estado garantiza que en el futuro no se derogaran ni modificaran las franquicias establecidad. Algunos autores critican estos contratos ya que, el estado estaría utilizando criterios de derecho privado cuando los adecuados serían los de derecho publico. Ej: ley 18388 establece por 50 años una franquicia tributaria.

5. Auto contrato: Acto jurídico en el que una persona celebra consigo misma, en la actual actua como parte directa o representante de la otra parte o representante de ambas partes. Sometiendo dos patrimonios de diferente titularidad y con régimen jurídico diferente. Se distingue:

a. Interviene en nombre propio y ajeno: Ejemplo mandato de compra, si el comprador es el mandante.

b. Situaciones de doble representación; sujeto actua como representante convencional o legal de ambas partes contractuales. El mandatario tiene carácter de vendedor y de comprador. Ej; RG, compraventa de acciones.

c. Casos independientes de representación; Implican conocimientos en régimen matrimonial. Ejemplo es la sociedad conyugal, bienes propios, comunes y reservados.

• Se discute la naturaleza del auto contrato, para algunos es un acto jurídico unilateral (Alessandri),

No hay voluntades contrapuestas es por esto que es unilateral, a pesar de que se hable de dos patrimonoos diferentes y se represente a personas diferentes. Por otro lado hay quienes defienden que al ser patrimonios contrapuestos claramente hay intereses contrapuestos por lo que sería bilateral.

6. Subcontrato: Es un nuevo contrato derivado y dependiente de un contrato previo de la misma naturaleza. En CC algunos ejemplos son, la sub contratación, los sub arriendos, la delegación del mandato y la sub fianza. Significa un progreso económico, una forma de llevar a cabo la contratación en cadena.

No es posible en lo contratos de ejecución instantánea. Solo se admiten en aquellos contratos no traslaticios de dominio.

Se dice que la sub contratación puede verse desde tres puntos de vista:

a. El primer contratante: Solo es parte en el contrato base

b. El segundo contratante o intermediario: Sujeto parte en el contrato base y en subcontrato.

c. Tercer sujeto: Quien lleva a cabo el contrato con el intermediario.

Desde un punto de vista objetivo, existe una dependencia del subcontrato al contrato, es decir, el sub contrato nace modelado y condicionado por el contrato base de tal forma que si este se extigue habría imposibilidad de ejecución del subcontrato.

• Se debe distinguir la subcontratación de la sesión de contrato pues, en esta última lo que sucede es que hay un traspaso por uno de los contratantes a un tercero y este integra su posición en un contrato determinado, opera por tanto, un traspaso total de derecho y obligaciones, además existe una relación directa entre el contrato inicial y la persona que lo adquiere y se relacionan directamente con quien firmo inicialmente. En el subcontrato la tercera persona solo se relaciona con el intermediario, además de haber una simultaneidad que no ocurre en la sesión de contrato (sustitución).

Principios contractuales:

1. Autonomía de la voluntad

2. Libertad contractual

3. Consensualismo

4. Fuerza obligatoria

5. Buena fe

1. Autonomía de la voluntad: determina que la voluntad es la principal fuente de todas las obligaciones. Es el pilar fundamental de la codificación, de el deriban el resto de los principios (excepto el de buena fe). Las personas son libres e iguales por lo tanto son libres de crear obligaciones y drechos cuyo reconocimiento tiene que ver con la dignidad de la persona. El ordeamiento concede además capaz de autoregulación y autogobierno.

2. Libertad contractual: Es importante que se le reconozca a las personas la libertad para llevar a cabo todo tipo de contratos. En la actualidad existe una especie de crisis y una critica a que el E° no debe intervenir.

Surge en la Revolución Francesa cuyo fundamento principal es el reconocimiento de la libertad, por lo que deben abolirse todos los privilegios de clases o corporaciones la ley de Maine y la idea de que se reconocía un cierto status para contratar se suprime. Se determina que el individuo puede gobernarse a sí mismo y esto se vuelve algo esencial . El hombre es libre de elegir si quiere cotratar, con quien y de que forma.

Roppo La libertad de contratación es esencial, se le da al individuo la posibilidad de determinar cual será su destino. Los ordenamientos que proveen esta libertad conformarían estados superiores.

En el S XIX esta libertad sigue teniendo el mismo protagonismo, Webber determina expresamente que a los Códigos Civiles debía exigírseles que la seguridad de los negocios emprendidos se realizaran tal y como lo habían determinado las partes contratantes. El common law determinó en 1875 que si hay algo que es de interés público es que los hombres maduros y consientes deben tener libertad de contratación respetada por los tribunales.

En el S XX se quiebra esta idea con las Guerras mundiales, crisis económicas etc. Friedman antes de destaada la primera guerra mundial establece que era necesario garantizar lo que las partes habían pactado pues era una idea de fidelidad a la primera intención de los contratantes, sin embargo, con los eventos posteriores muchos contratos no pudieron cumplirse por el cambio en las circunstancias. Tanto en el Derecho Ingles como en el Derecho Francés surge la ida de la imprevisión, esto es que las cosas seguirán su curso siempre y cuando se mantengan las mismas circunstancias en las que se había llevado a cabo la contratación, se admite que intervengan terceros ajenos y tribunales para llegar a un equilibrio.

Friedman establece que surgen entidades todopoderosas que se agrupan para buscar los mismos objetivos y controlar todas las áreas del mercado, es así como surgen las políticas anti trust. Esto también incide en la idea de la libertad contractual absoluta.

Todas estas variaciones determinan que se piense que se ha vuelto a la vieja idea de Maine, que nuevamente se estaría frente a un status y dependiendo de el tendremos más o menos libertad contractual.

Luego se sigue el reconocimiento de la libertad contractual como un principio y no como un valor por lo que se legitima la intervención del estado.

Se ha dicho que debe buscarse el fundamento de la libertad contractual ya que, la propia ley ahora puede restringir y modificar este principio. Constitucionalmente se dice que la libertad contractual esta garantizada esto viene derivado de la dignidad de la persona y de su personalidad, de su capacidad de autogobierno y del reconocimiento constitucional de la libertad de mercado.

En el ámbito de derecho comparado también se le da importancia a este principio, se busca respetar lo que las partes han pactado y mantener en la medida de lo posible el contrato a pesar de que hayan incumplimientos, pues hay que preferir la mantención del contrato.

Por ende la libertad contractual lo que significa es la libre opción que tiene el individuo de contratar o no contratar, con quien y de que forma.

Este principio no se reconoce expresamente en el CC Chileno, en algunos ordenamientos si reconocen, pero nunca es absoluta pues sus limites vienen dados por la ley, la moral o el orden público.

3. Consensualismo: Consiste en determinar si los acuerdos nacen a la vida jurídica:

Tesis del pacto desnudo: con la sola manifestación de la voluntad o si es necesario que revistan de determinada forma.

Tesis del pacto vestido: La autonomía de la voluntad defiende que no se necesitar revestirlos de forma, pues basta la voluntad para creal obligaciones.

No obstante desde la stipulatio los contratos revisten de formalidad, en ese tiempo respondían a ciertos ritos. Es recién en tiempos modernos que la expresión verbal tiene relevancia.

Los contratos pueden ser consensuales, solemnes o reales. Dentro de los propios contratos consensuales se suelen decir que hay contratos formales y no formales, sin embargo en el consensual formal el contrato si nace por el simple consentimiento.

Los contratos no formales o propiamente consensuales son aquellos que se perfeccionan con la sola manifestación de la voluntad como la compra de un chicle.

Los contratos consensuales normales son aquellos que para que su eficacia sea plena necesita de ciertas formalidades que pueden ser: Habilitantes, De publicidad, De prueba o Convencionales.

Se dice que el ordenamiento jurídico tiende al formalismo, el principio de consensualismo contractual esta en deterioro por esto. Se dice que hay excepciones y atenuantes al principio de consensualismo. Las excepciones son los contratos solemnes y reales, y las atenuantes son los contratos consensuales formales.

Las formalidades pueden ser:

a. Habilitantes: Tienen por objeto dar protección a los incapaces. Incapacidad relativa: el incapaz necesita autorización previa del representante. Incapacidad absoluta: el representante es quien necesita autorización previa.

b. Publicidad: Son exigidas por el legislador con el fin de tener divulgación o una noticia del hecho de haber celebrado o no ese acto o contrato. Confieren protección a los terceros quienes puedan verse alcanzados por ese contrato. Las sanciones se reducen a la posibilidad de solicitar indemnización, la inoponibilidad del acto a terceros. Las primeras son formalidades de simple noticia y las segundas son sustanciales. Suponen también un deterioro del principio de consensualismo.

c. Prueba: Son exigidas por el legislador para acreditar en un juicio la celebración de un contrato. Art 1701 y 1709.

d. Convencional:

4. Fuerza obligatoria del contrato:

Se basa en la existencia del aforismo ‘‘pacta sunt servanda’’. El código establece que el contrato es ley entre las partes, se diferencia de la ley pues emana de la voluntad de las partes y tiene un efecto particular por lo tanto no es que el contrato sea una ley en el sentido estricto, sino que es una metáfora de su fuerza obligatoria.

La fórmula adoptada por el CC chileno en el 1545 constituye solo una metáfora formulada con el objetivo de dar cuenta de la incondicionalidad del cumplimiento, tanto en la ley como en el contrato.

Análisis del porqué de la obligatoriedad: 2 puntos de vista:

1. Filosofía del derecho; Teorías:

a. Voluntarista: Messineo, la fuerza obligatoria deriva de la voluntad poderosa de la voluntad de los contratantes.

b. Idealista: Gounot, el fundamento de la obligatoriedad es el bien común.

c. Giorgi: Punto intermedio, se fundamenta en que se da por una convención social que es el respeto de la palabra dada que además es de sentido común.

d. Kelsen: Distingue contrato como relación jurídica ya creada y contrato como acto para la constitución de la relación jurídica, se entiende entonces que su fuerza obligatoria deriba de que hay una norma superior que le reconoce obligatoriedad (ley).

e. Sincretismo de Ghestin: Entiende la existencia de un derecho obteivo y uno subjetivo. El derecho objetivo implica la existencia de normas derivadas de la pirámide normativa, pero no impide el reconocimiento del derecho subjetivo, que dic relación con el margen de libertad reconocido por el derecho objetivo.

2. CC Chileno:

Artículo 1545 Los contratos son ley para las partes. Se traduce en la intangibilidad del contrato, es decir, el contrato válidamente celebrado por las partes no puede ser modificado por el legislador o el juez y asimismo las partes deben sujetarse a lo que hubieren pactado.

Intangibilidad: No es un principio absoluto.

Normas en que se vulnera la intangibilidad:

a. Leyes de emergencia de carácter transitorio concediendo ciertos beneficios a un deudor. (ley moratoria, facilidades de pago al deudor etc.)

b. Art. 1879 del pacto comisorio al establecer el plazo fatal.

c. Art. 2180 inciso segundo, comodato por no devolución de la cosa.

d. Arrendamientos, prorrogas automáticas previstas por la ley.

Ejemplo de tangibilidad más absoluta:

a. Efecto retroactivo de los contratos: Ley posterior no puede afectar un contrato ya celebrado, pues la CS admite la propiedad sobre derechos y no se podría privar a alguien de un derecho del que ya es titular por una ley ex post.

Fuerza obligatoria del contrato ante el juez:

El adjudicador no podría modificar el contenido del contrato por causas sobrevinientes aunque resulte perjudicial para una o ambas partes. Larenz establece que quien contrata asume un riesgo de posibles causas sobrevinientes.

Jurisprudencia: Ha reconocido reiteradamente, la intangibilidad de los contratos por lo que el juez no podría desconocer el contenido del contrato ni modificarlo o alterarlo. Cs entiende que los tribunales carecen de facultad de dejar sin efecto el cumplimiento por razones ajenas a los derechos u obligaciones que surjan del contrato, incluso reconoce que si pasará la sentencia pudiera ser objeto de casación por desconocimiento del juez.

DIP: no se puede cambiar lo pactado. Según la jurisprudencia Chilena hay una interpretación inflexible del pacta sunt servanda

Derecho comparado y actualidad: se plantea la posibilidad de la aplicación de la teoría de la imprevisión.

Teoría de la imprevisión:

Consiste en el estudio de los supuestos bajo los cuales un juez estaría legitimado para poder revisar o modificar el contenido de un contrato y buscar una solución mas adecuada en virtud de un desajuste que se ha producido para exigir el cumplimiento de la obligación a raíz del cambio en las circunstancias.

Soluciones que permite

a. Revisión por parte del juez del contenido del contrato.

b. Resolución del contrato por excesiva onerosidad.

Normas de la legislación que tienen como fundamento la T° de la imprevisión:

a. 2180

b. 2003 inciso 2°

c. 2227

Normas en contra de la T° de la imprevisión y a favor de la intangibilidad:

a. 2003 inciso 1°

Doctrina que lo acepta: sostiene que el contrato debe ser de ejecución diferida o tracto sucesivo, deben ser contratos onerosos conmutativos, debe acaecer un suceso independiente de la voluntad de las partes e impredecible al momento de contratar dificultando considerablemente no imposibilitando (caso fortuito) el cumplimiento de la obligación.

Doctrina mayoritaria: Esta en contra de la T° de la imprevisión, sigue inflexiblemente el artículo 1545.

• Abelliuk a favor de la intangibilidad, sin embargo, se podría aplicar la T° de la imprevisión siempre que existiera una norma que permitiera su aplicación y la limitara a casos específicos.

• Lopez Santa María en contra de la T° de la imprevisión, no debe ser aplicada por la inestabilidad que provoca que un juez pueda revisar a su arbitrio el contenido del contrato, y establecer un criterio de justicia para hacerlo.

• Claudio Illanes, Carlos Dorr a favor de la T° de la imprevisión, sostienen que no pondría en peligro la autonomía de la voluntad, pues esta es de lo que las partes pudieron prever.

• Pereira A favor y entiende que no es necesario el reconocimiento legal expreso, si no que del propio ordenamiento actual se podría aplicar.

• Momberg A favor, el legislador debe establecer una norma.

La aplicación de la teoría de la imprevisión se puede derivar de:

• Principio de la buena fe: Lopez Santa María: Artículo 1546, si una de las partes exigiera a la otra el cumplimiento de la obligación habiendo sido las circunstancias alteradas, se entiende que la parte actúa en contra del principio de la buena fe.

• Se entiende como una concreción de los deberes de conducta, las partes deben respetar lo pactado con la diligencia del buen padre de familia, siendo inexigible aquello impredesible.

• Se tiene la base de negocio jurídico, y en virtud de ello derivar la aplicación de la T° de la imprevisión.

• Acudir a la responsabilidad civil para fundamentar esto, Lopez Santa María plantea que la idea de ilícito no existe en esta teoría por lo que no puede ser tampoco fundamento el abuso del derecho.

Jurisprudencia:

No existe pronunciamiento por parte de los tribunales Chilenos en donde se adopte esta teoría. Tribunales ordinarios tienen una visión poco flexible sobre la fuerza obligatoria de los contratos. Aun en la crisis que afectó LatinoAmérica los tribunales no cedieron.

No obstante la Corte de Apelaciones parece aceptarla en la sentencia del 14 de noviembre del 2006.

Los tribunales tratan de salvaguardar la seguridad jurídica.

Clausulas o convenciones; las partes las acogen frente a un eventual cambio de circunstancias:

En principio si no se dice nada y hay consenso el contenido del contrato se podría modificar a posteriori. En relación a los contratos de tracto sucesivo, aquellos de larga duración las partes pueden determinar clausulas que los protejan de un posible cambio en las circunstancias. Se ve claramente en el ámbito de la contratación internacional.

• Government take clause: Introducida por empesas petrolífera ante el riesgo de alza del crudo por parte de los países productores a compradores.

• First refusal clause: Vendedor se compromete a alinear sus precios con la competencia si estos últimos los bakan.

• Clausula del cliente más favorecido: El proveedor se compromete con el comprador a otorgarle los mismos beneficios que pudiera darle a futuros clientes.

• Clausula de alza y baja: Aumento o disminución en las materias primas o salarios.

• Cláusula de fuerza mayor: Por fuerza mayor una de las partes no puede cumplir, en vez de producirse la resolución se suspende y mediante esa suspensión se renegocia el contenido del contrato.

• Clausula Hardship: Si se produce un cambio en las circunstancias y el cambio perjudica gravemente a una de las partes, cualquiera de las partes puede pedir que se revise el contenido. La parte afectada informa con fundamentos objetivos porque esta siendo afectada y la solución, de no aceptar la otra pate se reconducirá a la decisión de un arbitro que analizará la causa primero determinando si el cambio en las circunstancias fue real y si lo hubo una solución acorde a criteros de anacrítica y justicia. Es la que más se relaciona con la T° de la imprevisión.

 Además de estas clausulas se suelen interponer cautelas. Por ej: No se puede utilizar más de una vez en 4 años.

 Estas clausulas cuestionan el principio de la fuerza obligatoria del contrato, en el sentido de que los contratos se pactan con la expectativa de una larga duración y estas clausulas no permitirían que se estuviera estrictamente a lo pactado al momento de celebrar el contrato.

Reprogramación promovida por la autoridad: Cambio en la economía. Una ley puede facilitar o incentivar una repactación voluntaria. En Chile esto sucedió con la crisis económica a comienzos de los años 80, en el que el comité ejecutivo del Banco Central permitió a través de una ley que se permitiera modificar el contendido de los contratos de préstamo e hipoteca. (prorrogar plazos de pago de deudas)

Agotamiento del principio de la fuerza obligatoria del contrato: Terminación del contrato.

Puede suceder de dos formas:

1. Normales: Todos los modos de extinción de las obligaciones, el plazo si se hubiese establecido y la conducion resolutoria de haberse pactado.

2. Anormales: 1545 Los dos supuestos son, mutuo consentimiento y causas legales.

a. Mutuo consentimiento: Mutuo disenso o la posibilidad de resiliación del contrato, en el artículo 1567 se prevén formas de extinción del contrato, se sostienen numerosas criticas:

• Hay obligaciones que no pueden extinguirse por mutuo acuerdo (familia)

• Según el precepto es solo admisible bilateralmente, sin embargo, la resiliación unilateral también puede admitirse ejemplos son, los deshaucios en el contrato de arrendamiento, revocación de donación por ingratitud del donatario.

• No es cierto que la resiliación por mutuo consentimiento provoque la nulidad del contrato, pues esta es una sanción impuesta por la ley y no por las partes.

b. Causas legales: Nulidad absoluta o relativa. Porque se cumpliera una condición resolutoria ( a veces considerada como anormal), se cumpliera el ejercicio revocatorio de una acción Pauliana. Derecho de retracto del consumidor en un plazo determinado.

Recurso de casación en el fondo:

Posibilidad de recurrir a él por infracción en la ley del contrato. Actualmente es un problema, sin embargo, con la reforma que se esta planteando dejaría de serlo.

Se ha discutido ya que, el 767 CPC establece el acceso a este recurso por ‘‘infracción de la ley’’. El problema es si se puede entender ley en el sentido del 1545, es decir, el contrato.

Mayoría de la doctrina encabezados por Lopez Santa María admiten el recurso de casación en el fondo por la infracción de ley del contrato, por lo tanto se le estaría atribuyendo un sentido técnico al concepto cuando más bien tiene un sentido metafórico.

Argumentos doctrinales a favor de la casación en el fondo:

• El termino ley del 1545 refleja la existencia de la fuerza obligatoria del contrato, de aquí se deriva la intangibilidad del contrato por lo tanto el juez no puede modificar el contenido ni prescindir de lo que pactó.

• Se debe aplicar supletoriamente cuando las partes nada han pactado, si han llevado a cabo un clausulado completo. El artículo 767 habla de ley en sentido estricto.

• Histórico: en el proceso de producción del CPC se puede entender que se proveía la posibilidad de recurrir de casación en el fondo frente a la infracción de la ley del contrato.

 Otro problema procesal es recurrir de casación en el fondo cuando se ha llevado a cabo una mala interpretación del juez (ver interpretación)

Efecto relativo de los contratos:

En principio se relaciona con la fuerza obligatoria del contrato. Se supone que el contrato solo tiene fuerza obligatoria patra las partes que concurren a la celebración del acto sin perjudicar ni beneficiar a terceros.

Res inter allios acta Solo las partes son obligadas, no los terceros.

A diferencia de otros Países en Chile no se encuentra este efecto en el CC. No obstante de forma unánime se admite en la doctrina derivado del 1545. Se dice que se deriva del principio de la autonomía de la voluntad, el lógico pensar que aquellos que no han querido nada no puedan verse vinculados por otros.

Se conoce también como efecto directo de los contratos, en derecho comparado y en Chile se distingue el efecto indirecto. Entonces podría afirmarse que el efecto directo no es absoluto.

• Metafora de la casa: analogía de Rodriguez Gonzales

Estudio del principio:

1. Quienes son las partes

a. Excepciones

2. Problemas de oponibilidad que se deriva de ella,

3. y la inoponibilidad.

1. Sujetos: En principio pareciera fácil, las partes y no los terceros.

a. Partes: Concurren a la celebración del acto ya sea personalmente o representados. Por regla general se consideran partes los herederos o causahabientes a titulo universal de las partes (1907) hay casos en que no, como en contratos intuito personae, contrato intuito personae etc.

b. Terceros: Fuera del vínculo, no han concurrido a la celebración del contrato. En principio, al ser terceros ajenos cumplen el principio de res inter allios acta,

c. Figuras intermedias.

• Causahabientes a título singular: suceden inter vivos o mortis causa pero por un bien determinado, se discute si puede afectarló por ejemplo la hipoteca gravada en un bien inmueble, se dice que si, sin embargo, esto es porque la hipoteca es un derecho real y por lo tanto tiene efecto erga omnes.

• Obligaciones propter rem o ambulatorias, si se traspasará al causahabiente a titulo singular la obligación de respetar la obligación propter rem o ambulatoria. Cuando nada se dice no hay respuesta clara en Chile, pero acorde a el efecto relativo de los contratos no lo obligaría.

• Acreedores de las partes: Se entendían primeramente como figuras intermedias, hoy en día se descha y los acreedores se entienden como terceros en sentido estricto.

a. Excepciones al efecto relativo de los contratos:

• Estipulaciones a favor de terceros:

Las partes que se tienen en cuenta son el estipulante, el promitente y el beneficiario. Las dos primeras partes llevan el contrato a cabo.

Efectos: Se dice que son normales, sin embargo, acorde al 1149 esto no es así ya que, solo el beneficiario podrá perdir demandar lo estipulado necesitando además haber aceptado. Lo negociado en el contrato entra en su patrimonio sin su voluntad pero para poder ejercitar derecho sobre él necesita aceptarlo (caso de seguros de vida).

Efectos entre promitente y beneficiario: El promitente en principio, esta obligado directamente frente al beneficiario, sin embargo no antes de aceptar. Si muere antes de aceptar se lega el derecho a los herederos. Son dos sujetos jurídicamente extraños, pues el derecho del beneficiario nunca ha estado en el patrimonio del estipulante, no hay traspaso , hay una nueva estipulación de dos sujetos a favor de un tercero.

• Promesa de hecho ajeno: se considera a veces.

Contempladas en el artículo 1450, sin yo ser representante de esa persona realizo un contrato de promesa en su nombre. Estipula el precepto que si no ratifica no se obliga, y podrá exigir la parte afectada indemnización de perjuicios en contra de quien hizo la promesa de hecho ajeno. Muchos autores dicen que no es una excepción a la fuerza relativa de los contratos pues existe ratificación y se manifiesta la voluntad en ella.

2. Indirecto:

Oponibilidad de los contratos: La ley prevé determinados supuestos en que al tercero no se le podrá oponer el contráto como hecho, lo que nos permite defender que la regla general es que los contratos sean oponibles a terceros, desde el momento en que nacen a la vida jurídica.

En determinados casos se exige la concurrencia de determinadas formalidades de publicidad, si la ley lo exige se debe cumplir la formalidad, pero si nada dice el contrato es oponible a terceros.

La oponibilidad entonces, no depende del valor probatorio que la ley le reconozca al instrumento en el que consta el contrato, es decir, la oponibilidad no se reduce a un problema de prueba del contrato, perfectamente puede oponerse un contrato privado. (más dificultad)

Limites a la oponibilidad del contrato:

1. Casos regulados por la ley

2. Seguridad jurídica en que no se podrá oponer el contrato a terceros que hayan adquirido derechos antes de la celebración de ese contrato. Ejemplo del 1723 CC.

• Según algunos autores se podrá llevar a cabo esa protección de terceros cuando expresamente se garantice la seguridad jurídica por ley.

• Otros entre ellos Vidal, sostienen que no es necesaria norma expresa pues el principio de seguridad jurídica puede entenderse garantizado y es legitimo que los terceros confíen en que van a mantener su estado no siéndoles oponible los actos de otros.

Cuando se habla de oponibilidad, en principio, se habla del efecto absoluto del contrato. Tanto la jurisprudencia como la doctrina reconocen este efecto absoluto del contrato, y aunque el titulo tenga efecto relativo cuando se habla de oponibilidad su carácter es absoluto.

Puede deducirse de:

• 1817: Dobles ventas. Quien será considerado tercero y a quien podrá serle oponibles.

• Normas que condicionan la posibilidad de oponer el contrato a ciertas formalidades, en relación a la publicidad.

Jurispruedencia: Le reconoce efecto absoluto en la mayoría de las sentencias. Caso de precario y cambio de régimen económico.

Otras manifestaciones:

• Proteccion aquiliana del crédito: Se reconoce efecto absoluto de los contratos. Una de las partes incumple el contrato, pero lo hace coludido con un tercero que actua como complice. Se puede pedir por el perjudicado la responsabilida contarctual de su deudor y extracontractual por delito o cuasi delito civil al complice. Debe estar de mala fe.

• Contratos simulados: Si los terceros prueban que hay simulación, se les puede reconocer derecho de opción 1707, tercero puede desconocer el contrato simulado o puede hacer prevalecer el contrato simulado por sobre el oculto con independencia de la apariencia.

3. Acción Pauliana o fraude de acreedores.

4. Precario 2195

5. Cambio de régimen económico matrimonial.

Resumen las conclusiones esenciales son:

a. Cuando el contrato se celebra y se perfecciona pasa a ser un hecho jurídico que introduce una modificación en la realidad y por lo tanto como hecho jurídico despliega ciertos efectos. Se dirá que los contratos tienen eficacia indirecta como hecho jurídico, el efecto absoluto de los contratos constituye una manifestación de la eficacia indirecta del contrato identificado con su oponibilidad frente a terceros.

b. La oponibilidad de los contratos frente a terceros constituye la regla general, el hecho de que se exigan ciertas formalidades de publicidad son circunstancias excepcionales.

c. La oponibilidad de los contratos también tiene como limite los derechos adquiridos por los terceros antes de la celebración del contrato.

d. En chile no existe un precepto en donde se reconozca expresamente, no obstante tanto en jurisprudencia como en doctrina se suele regular.

3. Inoponibilidad: No ha sido tratada sistemáticamente en el CC, hay dos preceptos legales que hablan de esto y fueron introducidos por reformas:

- 1757 inciso 2°

- 1337 Inciso 10°

- Si aparece en otros textos legales; ley de quiebras. Pocos fallos de la CS pero conocida por la doctrina.

Es aquella sanción civil que impide que se pueda hacer valer frente a un tercero determinado derecho. Aplica en contratos y otros actos jurídicos.

Diferencias entre nulidad y inoponibilidad:

1. Inoponibilidad depende del momento en que nace el contrato pues es valido para las partes pero inoponible a terceros, la nulidad deriva de la infracción de la norma de existencia o vicio del consentimiento que se produce al nacer el contrato.

2. Inoponibilidad solo se relaciona con los terceros, la nulidad afecta a terceros y a las partes.

3. Pertenece al ámbito privado por tanto si los terceros no quieren no la invocan, la nulidad es una sanción civil de orden opublico por tanto es irrenunciable.

4. El juez no puede actuar de oficio, el juez sobre todo en la nulidad absoluta debe declararla de oficio.

Motivos que se contemplan en la ley de inoponibilidad:

1. Incumplimiento de formalidades de publicidad: Están establecidas en el ordenamiento, valdrá entras las partes pero no para terceros si no se cumplen.

2. Falta de fecha cierta: Los instrumentos privados nos serán oponible a terceros pues son susceptibles de cambio de fecha. Existe una excepción en el 1703 en donde se señala los casos en que un documento privado puede contar como fecha cierta.

3. Falta de consentimiento: En Chile la venta de una cosa ajena es valida, el 1815 norma la inoponibilidad, es decir, al dueño le será inoponible la venta de cosa ajena, pudiendo ejecutar todas las acciones de reivindicación oportunas mientras no se adquiera por prescripción. El arrendamiento de cosa ajena también es inoponible al dueño de la cosa arrendada. Prenda de cosa ajena 1390.

4. Inoponibilidad derivada de nulidades o otras causas de ineficacia en los actos jurídicos:

a. Nulidad absoluta: Si existe nulidad absoluta se puede ejercer reivindicación contra terceros aunque se encuentren de buena fe. Si A transfiere a B y B A C un inmueble y se demuestra que adquirió por prescripción no importa que el contrato entre A y B sea nulo.

b. La nulidad en el matrimonio es inoponible a los hijos

c. El efecto retroactivo de a resolución de un contrato puede ser inoponible a terceros de buena fe. 1490 y 1491.

5. Derivados de la quiebra:

a. Le serán inoponibles al acreedor los contratos celebrados por el deudor quebrado después de haberse declarado la quiebra.

b. Los actos a título gratuito realizados por el deudor fallido, 10 días antes que realice la cesación de pago se entienden inoponibles a los acreedores de la quiebra.

6. Por simulación: el acto simulado no es oponible frente a terceros, pues este no tiene como saber la voluntad interna de los contratantes. El tercero puede pedir que el contrato le sea inoponible o que se haga valer lo simulado si sabe la voluntad real de las partes. El problema es que si existen dos terceros con intereses contrapuestos el CC no da la solución, la doctrina entiende que se prefiere a quien posea el bien, si ninguno lo hace se prefiere al primero que solicite la acción.

Falta

Efectos particulares de los contratos Bilaterales: se utilizan en supuestos que hayan incumplimientos.

1. Excepción de contrato no cumplido.

2. Resolución por incumplimiento.

3. Teoría de los riesgos.

Existen dos formas de ver el problema:

• Óptica del deudor: Medios de defensa del deudor cuando ha incumplido la obligación.

• Óptica del acreedor, cuales son los mecanismos jurídicos para resolver el incumplimiento de su deudor.

Argumentos que podría interponer el deudor: perspectiva que menos ha sido estudiada

• Artículo 1543 inciso 3°: Si se le alega incumplimiento, el acreedor debe demostrar que fue culpable. El deudor podría demostrar que no fue culpable y que actuó con un nivel de diligencia exigible por lo que no se le puede acusar de incumplimiento

• Concurrencia de fuerza mayor que excluyan su responsabilidad.

1. Excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus:

a. El deudor dirá que el motivo por el cual no cumple es porque la contraparte no lo ha hecho.

b. Tiene su origen en el derecho meieval bajo influenciado por el derecho canonico.

c. Se manifiesta la necesaria reciprocidad del cumplimiento frente a contratos bilaterales.

d. Es una manifestación d ela fuerza obligatoria de los contratos porque se permite justificar el incumplimiento por el incumplimiento reciproco.

e. Como regla general cuando se alega no se busca la resolución del contrato si no que forzar a que la otra parte cumpla viéndose justificada la causa. La parte que exigió el cumplimiento puede tomar una actitud pasiva ante esta excepción llevando a la ruptura del contrato.

Funciones o relación que tiene la excepción de contrato no cumplido:

a. Excepcion y fuerza obligatoria de los contratos: Puede ser un impulso para que la obligación central se ejecute, pues la justificación de la causa esta en la obligación reciproca. Se dice que obliga la obligatoriedad del contrato en terreno extrajudicial.

b. Función de justicia privada: Solventar el problema del incumplimiento ajeno a los tribunales. Puede ser que después de alegada la excepción la otra parte no quiera cumplir y se termine de mutuo acuerdo el contrato. Por ende puede servir para que ambas partes cumplan o se vea terminado por mutuo acuerdo.

Puede también suceder que exista ppasividad entre las partes, terminando por prescribir las acciones del contrato conviertiendo la obligación en natural si las partes no interponen ninguna acción ni excepción.

c. Relación de excepción de contrato no cumplido y resolución contractual: Se ejercita una acción resolutoria, la parte que jercita esta acción debe haber cumplido o encontrarse llana a cumplir, y en estos casos es un deudor quien pone la acción.

Se discute en doctrina respecto a la posibilidad de interponer una acción resolutoria tras no haber cumplido con la obligación. Alguna Jurisprudencia dice que no es posible, la sentencia del 4 de septiembre de 2003 de la CS aceptó la posibilidad de que se pueda ejercer la acción de resolución por una de las partes incumplidoras.

Pizarro Wilson  la mora de una de las partes no impide al juez admitir la acción, pues en el caso en que ambas partes se encuentren pasivas igualmente se produciría la resolución del contrato, lo que sí convienen en que no existiría el derecho a pedir indemnización de perjuicios. Sería mejor pues evita las externalidades negativas de que la acción prescriba.

d. Función de ser el obstáculo a una posible indemnización de perjuicios: el alegar excepción de contrato bno cumplido es una causal para no poder pedir indemnización de perjuicios.

Condiciones para que opere la excepción de contrato no cumplido:

a. Obligaciones reciprocas y exigibles

b. Deudores y acreedores que se encuentren en el mismo vínculo contractual

c. Tratarse de obligaciones reciprocas exigibles: si una de ellas esta sometida a plazo o condición no procede.

d. Buena fe por parte de quien alega la excepción. Artículo 1546 necesidad de llevar a cabo la excepción desde la buena fe.

e. Doctrinariamente se establece que debe tratarse de un incumplimiento grave o total.

Efectos de la excepción de contrato no cumplido:

a. Suspención del contrato sin la necesidad de acurdir a un juez: El periodo de suspensión se deja en manos de la parte que solicitó la resolución del contrato. Si la parte ejecuta su obligación la que impuso la excepción debe cumplir.

b. Genere la ruptura del contrato:

• Puede servir para forzar que una de las partes cumpla, no obstante también puede que exista pasividad por ambas partes y si esta continua podría hacer que prescriba la posibilidad de e¿interponer acciones que exigan el cumplimiento del contrato.

- Una de las partes interponga acción de resolución después de que la otra parte haya interpuesto excepción de contrato no cumplido, se debe probar el cumplimiento de la parte. Otra cosa es que ejercite acción de resolución y la otra parte haya cumplido pudiendo exigir indemnización de perjuicios. (revisar).

c. Garantía entre las partes: Las partes saben que pueden obligar a la otra que cumpla, siendo una garantía dentro de sus relaciones. La excepciopn de contrato no cumplido es oponible al acreedor del reciproco deudor. Es un ejemplo del efecto absoluto de los contratos, que va más allá de quienes sean las partes.

• Se debe tener en cuenta la idea de buena fe y de cumplimiento total o grave a la hora de interponer esta excepción.

2. Resolución por incumplimiento (CRT)

En todo contrato bilateral se encuentra implícita la posibilidad de CRT, 1489 CC.

Caracteristicas esenciales de la CRT:

a. Es resolutoria, requiere extinguir el vinculo

b. Es tacita, ya que el legislador entiende que existe sin que nada digan las partes.

c. Es negativa, implica que una de las partes no ha llevado a cabo el cumplimiento por no hacer lo prometido.

d. Es simplemente potestativa, depende de un hecho volunmtario del deudor, que es que cumpla o no.

Requisitos:

a. Que sea un contrato bilateral: En los contratos de tracto sucesivo no opera una resolución si no que una terminación pues no opera con efecto retroactivo

b. Incumplimiento imputable al deudor: Debe ser imputable a la parte, no opera en caso fortuito o de fuerza mayor. La doctrina asume que el incumplimiento debe ser grave, pues se busca que el vínculo perdure, en caso de no ser grave se podría perdir el cumplimiento mas no la resolución. La jurisprudencia ha dicho que puede ser cualquier tipo de incumplimiento.

c. Que quien exija la acción haya cumplido o se encuentre llano a cumplir: No lo exige el 1489, pero es una interpretación tanto doctrinal como jurisprudencial. Otra postura entiende que si ambas han incumplido igualmente se puede pedir la resolución con efecto de no dar lugar a la indemnización ( Claro Solar).

d. Declaración judicial que declare la resolución: No opera de pleno derecho, puede el deudor incumplir la obligación hasta el momento en qu ese dicte la sentencia.

La doctrina en una posición minoritaria (PenayLillo) entiende que es posible que el dedor pague hasta la dictación de la sentencia, el 310 CPC dice que si puede.

No se puede pedir de forma conjunta el cumoplimiento y la resolución, se podría pedir en subsidio. Si sepuede solicitar la indemnización de daños y perjuicios.

3. Teoría de los riesgos:

- Riesgo: Relación con incertidumbre.

- Desde la óptica jurídica es la idea de caso fortuito o fuerza mayor (45 CC)

- Nocion de riesgo lleva detrás la idea de incertidumbre, peligro, deterioro o destrucción.

- Responsabilidad extracontractual objetiva: Llevar a cabo una actividad que de por si sea peligrosa y genere riesgos, respondiendo por los daños con independencia de culpa.

- Riesgo también es utilizado en el ámbito de la seguridad social, posibles eventualidades que den inhabilidad al trabajar para cumplir con su responsabilidad.

Ambito contractual:

Riesgo en las cosas: La cosa esta en peligro, sujeta a deteriorarse o perderese por suceder ciertos accidentes o siniestros. Muchos limitan el concepto de riesgo al riesgo en la cosa.

a. En un primer momento la jurisprudencia solo asumia el riesgo de la cosa, pero muchos autores creyeron que era limitada:

• Pareceria que solo tiene que ver con propiedad y derechos reales.

• Solo tiene como óptica el peligro del titular del objeto destruido

• Parece que solo se puede aplicar a las obligaciones de dar.

b. Riesgo del contrato: Se habla de teoría de los riesgos.

Cuando se habla de perdida de la cosa se dice que la cosa perece para su dueño: Res perit domino. Sin embargo, puede que esto no funcione cuando la cosa está siendo objeto de relaciones contractuales.

Teoría de los riesgos: Peligro de perder los derechos derivados del contrato como consecuencia de la imposibilidad que afecta a una de las partes para darle cumplimiento. Se estudia que pasará con las obligaciones que se dereivan del contrato cuando devengan en imposibles. Saber si tiene o no que cumplirse con las obligaciones que devengan en imposibles después del suceso.

Pretende dar respuesta a quien de las partes en un contrato bilateral, debe soportar la perdida por caso fortuito o fuerzamayor.

Cuando la cosa esta siendo objeto del contrato, no siempre tiene que soportar el riesgo el propietario, se puede aplicar a teorías de hacer o no hacer.

Opciones:

a. Acreedor: Asume el riesgo, no va a quedar eximido del cumplimiento aunque no reciba nada a cambio, teniendo que soportar la perdida.

b. Deudor: Riesgo permanece hasta que no se cumpla la obligación, el que tiene que asumir el riesgo es el deudor, no tendría que entregar la cosa pero tampoco puede exigir el pago.

Requisitos de la teoría de los riesgos:

a. Contrato bilateral: Debe existir una obligación correlativa, en donde una de las obligaciones pueda subsistir y la otra se pueda extinguir. Existen posiciones minoritarias que defienden su aplicación en unilaterales, pero no es posible, la critica es que se estpa confundiendo la extinción d ela obligación en donde si procede en contratos unilaterales por caso fortuito, con teoría de los riesgos.

Fueyo dice que o que importa es la suerte del contrato en curso, por eso se debe aplicar a los bilaterales.

Se suele descartar su aplicación a sinalgmáticos imperfectos.

b. Contrato en curso: Una vez perfeccionado y cumplido el contrato no se podría aplicar esta teoría, no obstante la posibilidad de extinción de las obligaciones puede haberse generado por una acción resolutoria, revocación resiilación etc. Todas estas situaciones mantienen el contrato en curso, si el tiempo en que media la sentencia la cosa se destruye aun el contrato estaría en curso.

c. La obligación se haga imposible como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor: Es el requisito esencial, en caso de que la cosa se pierda pero por dolo o culpa, habría un incumplimiento pero no se podría aplicar la teoría de los riesgos.

Criterios que tiene el legislador para la aplicación de la T° de los riesgos:

a. Res perit dominio:

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