Resumen El D.S. Nº 67
rvelizTutorial19 de Junio de 2013
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Resumen
El D.S. Nº 67. Modifica el procedimiento establecido en el D.S. Nº173 de 1970
sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada
que se paga por concepto de seguro obligatorio de acuerdo a las disposiciones
de la Ley Nº 16.744 establecidas en sus artículos 15 y 16.
La ley señala, que el Seguro contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales se financiará con una cotización general básica de 0,90% de las
remuneraciones imponibles del trabajador, de cargo del empleador. A esta
cotización están afectas todas las entidades empleadoras cualquiera que sea
su actividad y riesgo.
La letra b) del citado artículo 15, establece la existencia de la cotización
adicional diferenciada, también de cargo del empleador. Esta cotización
adicional es determinada en función de la actividad y riesgo de la entidad
empleadora y varía entre 0 a 3,40% de las remuneraciones imponibles de los
trabajadores.
Indice
Introducción.……………………………………………………………...Pagina 3
Cotización y Financiamiento Ley 16744……………………………...Pagina 4
Decreto Supremo 67…………………………………………………….Pagina 5-22
Analisis y Conclusiones…………………………………………………Página 22
Anexos (Preguntas Frecuentes DS N°67)……………………………Pagina 24-27
Bibliografia………………………………………………………………..Pagina 28
Introducción
En el siguiente informe daremos a conocer las rebajas, exenciones y recargos de la cotización adicional diferenciada, sobre los artículos 15 y 16 de la ley Nº 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
También conoceremos sobre los procedimientos de evaluación, plazos, disposiciones varias y cálculos enfocados en el DS Nº 67.
Este decreto busca premiar bajando las tasas de cotización adicional a las entidades empleadoras que implementen medidas preventivas que les permitieran eliminar o reducir los accidentes y enfermedades profesionales y a la vez dar cumplimiento a las disposiciones relativas a alzar la tasa a quienes registren accidentes y enfermedades con sus consecuentes días perdidos, invalideces y muertes.
Es aplicado por todos los organismos administradores, INP - SEREMI de Salud y Mutualidades de Empleadores.
Objetivo
Conocer y comprender el procedimiento sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada, en el marco del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (ley 16.744), implementando medidas preventivas que nos permitan eliminar o reducir los eventos ya mencionados.
Cotización y Financiamiento Ley 16.744
Artículo 15. El Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se financiará con los siguientes recursos:(18)
a) Con una cotización básica general del 0,90% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador;
b) Con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que será determinada por el Presidente de la República y no podrá exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles, que también será de cargo del empleador, y que se fijará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16;(19) (20)
c) Con el producto de las multas que cada organismo administrador aplique en conformidad a la presente ley;
d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los fondos de reserva, y
e) Con las cantidades que les corresponda por el ejercicio del derecho de repetir de acuerdo con los artículos 56 y 69.
Artículo 16. Las empresas o entidades que implanten o hayan implantado medidas de prevención que rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales, podrán solicitar que se les reduzca la tasa de cotización adicional o que se les exima de ella si alcanzan un nivel óptimo de seguridad.
Las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridad y/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad que el organismo competente les ordene, deberán cancelar la cotización adicional con recargo de hasta el 100%, sin perjuicio de las demás sanciones que les correspondan.
Las exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional se determinarán por las mutualidades de empleadores respecto de sus empresas adherentes y por los Servicios de Salud respecto de las demás empresas, en relación con la magnitud de los riesgos efectivos y las condiciones de seguridad existentes en la respectiva empresa, sin perjuicio de los demás requisitos que establece este artículo y el reglamento.
Las empresas podrán reclamar de lo resuelto por la respectiva Mutualidad de Empleadores ante la Superintendencia de Seguridad Social, en conformidad al inciso tercero del artículo 77 de esta ley, la que para resolver, si lo estima pertinente, podrá solicitar informe al Servicio de Salud correspondiente.
El reglamento establecerá los requisitos y proporciones de las rebajas y recargos, así como también la forma, proporciones y plazos en que se concederán o aplicarán.
Decreto Supremo Nº 67 Ministerio del Trabajo y Previsión Social Subsecretaria de Previsión Social aprueba reglamento para aplicación de artículo 15 y 16 de ley n° 16.744, sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada.
Art 1º: Las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional a que se refiere el artículo 16 de la Ley Nº 16.744, se determinarán por las Mutualidades de Empleadores respecto de las entidades empleadoras adheridas a ellas y por las secretarías regionales ministeriales de salud respecto de las demás entidades empleadoras, incluso de aquellas que tengan la calidad de administradoras delegadas. Lo anterior se efectuará en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.
Art 2º: Para los efectos de este decreto se entenderá por:
a) Siniestralidad Efectiva:
Las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Quedan excluidas las incapacidades y muertes originadas por los accidentes a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744.
Se excluyen además, las incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada, o por enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad. Estas incapacidades y muertes deberán considerarse en la evaluación de la entidad empleadora en que ocurrió el accidente o se contrajeron las enfermedades, siempre que ello haya ocurrido dentro de los cinco años anteriores al 1º de julio del año en que se efectúe el Proceso de Evaluación.
b) Entidad Empleadora:
Las entidades empleadoras a que se refiere el artículo 25 de la ley Nº 16.744.
c) Período Anual:
El lapso de 12 meses comprendido entre el 30 de junio de un año y el 1º de julio del año precedente.
d) Período de Evaluación:
Los tres Períodos Anuales inmediatamente anteriores al 1º de julio del año respectivo.
Tratándose de entidades empleadoras que hubieran estado adheridas al seguro de la ley Nº 16.744 por menos de tres años, se considerarán sólo dos períodos anuales.
e) Proceso de Evaluación:
Proceso por el cual las secretarías regionales ministeriales de salud y las Mutualidades de Empleadores determinan la magnitud de la siniestralidad efectiva de una entidad empleadora en el Período de Evaluación.
f) Promedio Anual de Trabajadores:
El que resulte de la suma del número de trabajadores, con remuneración sujeta a cotización o con subsidio por incapacidad laboral, de cada uno de los meses de un Período Anual, dividida por doce y expresado con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco.
Cualquiera que sea el número de contratos que un trabajador suscriba en el mes con la misma entidad empleadora se le deberá considerar, para estos efectos, como un solo trabajador.
g) Día Perdido:
Aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no.
h) Tasa de Siniestralidad por Incapacidades Temporales:
Es el cuociente entre el total de días perdidos en un Período Anual y el Promedio Anual de Trabajadores, multiplicado por cien y expresado con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco.
i)
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