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Régimen de la reserva al estado de la industria y el comercio de los hidrocarburos y sus derivados

stephanie1010Resumen6 de Diciembre de 2016

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Verde: Otto Sanoja

Régimen de la reserva al estado de la industria y el comercio de los hidrocarburos y sus derivados

En principio, el estudio de la Legislación Minera en Venezuela se remonta al concepto de los contratos de arrendamiento de Exploración celebrados por la corona española durante el período de la Colonia sin embargo, el antecedente histórico del ejercicio de la exploración data en Venezuela de la época de la conquista en la cual, los conquistadores españoles buscaron infructuosamente lo que se denominaba "El Dorado". (Oro)

En 1550, Francisco Fajardo descubre las minas de oro de Los Teques y en 1551, se descubren las minas de oro de San Felipe de Buria en el estado Yaracuy, que originan la fundación de la ciudad de Nueva Segovia, hoy Barquisimeto. En el año de 1552 el gobernador Juan de Villegas descubre otra veta de oro en la Colonia de San Pedro. Estas dos últimas minas fueron abandonadas por la constante hostilidad de los indios.

A finales del siglo XVIII, hubo un intento de exploración organizada, cuando el Intendente de la Corona, consiguió el envío de dos mineros competentes para explorar y ver si era posible explotar minas de oro.

Don Francisco Michelena y Rojas en 1857 hizo un reconocimiento de las minas de oro de Guayana, en busca del sitio denominado Caratal, en su obra "Exploración Oficial por la primera vez desde el Norte de la América del Sur…" señala la forma utilizada para las exploraciones y explotaciones, las cuales se hacían por barrancos en forma rudimentaria, describiendo los trabajos realizados detalladamente. La actividad exploratoria reseñada era libre, por cuanto en aquella época se aplicaba a la Provincia de Venezuela la legislación española, específicamente las Ordenanzas de Minería de Nueva España que, si bien no contenían de manera específica disposiciones atinentes a la exploración, regulaban lo relativo a los nuevos descubrimientos.

Por razones de conveniencia nacional, Se reserva al  Estado, todo lo relativo  a la exploración del territorio nacional en busca de petróleo, asfalto y demás hidrocarburos; a la explotación de yacimientos de los mismos, a la manufactura o refinación, transporte por vías especiales y almacenamiento; al comercio interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas, y a las obras que su manejo requiera. Art 1 de la ley orgánica que reserva al estado, la industria y el comercio de los hidrocarburos.

Ley que reserva al estado, las industrias y el comercio de los hidrocarburos, esta ley regula el comercio, la gestión y lo relacionado a la reserva que tiene el estado con todas aquellas industrias dedicadas al comercio de hidrocarburos, como por ejemplo PDVSA en el artículo 2 de la LEY ORGANICA QUE RESERVA AL ESTADO LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO DE LOS HIDROCARBUROS, señala que

Artículo 2o___ “El comercio exterior de los hidrocarburos estará bajo la gestión y el control exclusivos del Estado, quien lo ejercerá directamente por el Ejecutivo Nacional o a través de los entes estatales creados o que se crearen para realizar los fines de la presente ley.”

Artículo 3o___ La gestión del comercio exterior de los hidrocarburos se efectuará teniendo como objetivos esenciales los siguientes:

Llevar al máximo el rendimiento económico de la exportación, en concordancia con los requerimientos del desarrollo nacional; la conquista con los requerimientos del desarrollo nacional; la conquista y conservación de un mercado exterior estable, diversificado y suficiente; el apoyo al fomento de nuevas exportaciones de productos venezolanos; la garantía del abanderamiento en términos convenientes, de insumos, equipos y demás elementos de producción, así como también los bienes esenciales de consumo que el país requiere.

Artículo 4o__En las negociaciones para vender hidrocarburos  en el mercado exterior, el Ejecutivo Nacional o los entes  estatales podrán utilizar, reservándose los derechos de comercialización, diversos medios y formas, orientados preferentemente a establecer transacciones  regulares con los Estados o entes estatales de los países consumidores, para la captación y conservación de mercados de los hidrocarburos venezolanos.

Artículo 5o__ El Estado ejercerá las actividades señaladas en el artículo 1 d la presente Ley directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad, pudiendo celebrar los convenios operativos necesarios para la mejor realización de sus funciones, sin que en ningún caso estas gestiones afecten la esencia misma de las actividades atribuidas.

Celeste: Bárbara Aguilera

Artículo 6 ___ A los fines indicados en el artículo anterior, el Ejecutivo Nacional organizará la administración y gestión de las actividades reservadas, conforme a las siguientes bases:

Primera: creará, con las formas jurídicas que considere, las empresas que juzgue para el desarrollo regular y eficiente de tales actividades, pudiendo atribuirles el ejercicio de una o más de éstas, modificar su objeto, fusionarias o asociarlas, extinguirlas y liquidarlas y aportar su capital a otra u otras de esas mismas empresas. Estas empresas serán de la propiedad del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la base Segunda, de este artículo, y en caso, de revertir la forma de sociedades anónimas, podrán ser constituidas con un solo socio.

Segunda: atribuirá a una de las empresas las funciones de coordinación, supervisión y control de las actividades de las demás, pudiendo asignarle la propiedad de las acciones de cualquiera de esas empresas.

Tercera: llevará a cabo la conversión en sociedad mercantil de la Corporación Venezolana del Petróleo  creada mediante Decreto No.260 de 19 de abril de 1960.

Cuarta: a los solos fines de agilizar y facilitar el proceso de nacionalización de la industria petrolera, el Ejecutivo Nacional constituirá o hará constituir las empresas que estime convenientes, las cuales, al extinguirse las concesiones, pasarán a ser propiedad de la empresa prevista en la base Segunda de este artículo.

Quinta: a los fines de proveer a la empresa prevista en la base Segunda de recursos suficientes para desarrollar la industria petrolera nacional, las empresas operadoras constituidas conforme a las bases Primera, Tercera y Cuarta, según sea el caso, entregarán mensualmente a aquella una cantidad de dinero equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos netos provenientes del petróleo exportado por ellas durante el mes inmediatamente anterior. Las cantidades así entregadas estarán exentas  del pago de impuesto y contribuciones nacionales y serán deducibles para las empresas operadoras a los fines del impuesto sobre la renta.

Artículo 9___ Se crea la Comisión Supervisora de la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, adscrita al Ministerio de Minas e Hidrocarburos, integrada por nueve miembros, dos de los cuales serán designados por el Presidente de la República, de una terna que al efecto le presentará el Congreso de la República, o en su defecto la Comisión Delgada del Congreso, y siete directamente por el Ejecutivo nacional, todo dentro de un plazo de diez días contados a partir de las promulgación de la presente ley. Dos de los siete miembros directamente por el Ejecutivo Nacional serán escogidos de una quinaria presentada por la central sindical mayoritaria. La Comisión Supervisora tendrá por objeto  ejercer la representación  del Estado en todas las actividades de los concesionarios, a los fines de fiscalización, control y autorización, hasta tanto las empresas estatales previstas en esta ley asuman el ejercicio de la industria reservada. La Comisión Supervisora se constituirá, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo indicado en la primera parte de este artículo; sesionará válidamente con la asistencia de no menos de siete de sus miembros y adoptará sus declaraciones por la mayoría de los miembros presentes.

Artículo 10 ___. El Ministro de Minas e Hidrocarburos, mediante resolución que se publicará en la GACETA OFICIAL, determinará, dentro de un plazo de diez (10) días contados a partir de la promulgación de la presente ley, las materias que deben ser objeto de la fiscalización y control por parte de la Comisión Supervisora de la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, así como los actos y decisiones de los concesionarios que, para su adopción, requerirán la previa autorización de la Comisión.

La fiscalización y control se ejercerá, primordialmente, sobre la planificación y prácticas operacionales, financieras y comerciales de las empresas y sobre los sistemas y prácticas laborales de las mismas, así como sobre los costos de la industria petrolera. Las funciones de autorización se ejercerán, primordialmente sobre los contratos de venta y de intercambio de crudos y de productos, las remisiones de fondos y pagos al exterior, los presupuestos de inversiones y los contratos relativos a la transferencia de tecnología. Esta enumeración no restringe las facultades que en la materia tiene el Ejecutivo Nacional por las leyes existentes o las que puedan ser determinadas por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos en cumplimiento de la presente ley.

Artículo 12.___ El Ejecutivo Nacional, dentro de los cuarenta y cinco días continuos y subsiguientes a la fecha de promulgación de esta ley y por órgano del Ministerio de Minas e Hidrocarburos, hará a los concesionarios formal oferta de una indemnización por todos los derechos que tengan sobre los bienes afectos a las concesiones de las cuales sean titulares, indemnización calculada conforme a los establecido en el artículo 15 de esta ley para ser pagada según lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de ella. El concesionario contestará la oferta  dentro de los quince días continuos siguientes a haber recibido la comunicación del Ejecutivo Nacional. El avenimiento, si lo hubiere, se hará constar en Acta suscrita por el Procurador General de la República, conforme a las instrucciones que al efecto le imparta el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos,  y el respectivo concesionario, con efecto para la fecha de extinción de las concesiones según se prevé en el artículo 1 de la presente ley. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Minas e Hidrocarburos, deberá someter inmediatamente esta Acta a la consideración y aprobación de las Cámaras en sesión conjunta, las cuales deberán pronunciarse dentro del término más breve posible, que en ningún caso podrá ser superior a treinta (30) días continuos contados a partir d ela fecha de la recepción. El Acta contentiva del avenimiento aquí previsto servirá al Estado de título de propiedad de los derechos y bienes objeto del avenimiento.

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