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SENTENCIA C-250 DE 2004

VALERIAJURADO2 de Mayo de 2012

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ENTENCIA C-250 DE 2004

Referencia: expediente D-4924

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16, parcial, del Decreto ley 1295 de 1994 "Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales."

Actora: Ana Velandia.

Magistrado ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D. C., diez y seis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004).

LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,

en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Ana Velandia demandó parcialmente el artículo 16 del Decreto ley 1295 de 1994 "Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales."

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, tomado del Diario Oficial Nro. 41405, del 24 de junio de 1994. Se subraya lo demandado.

Decreto 1295 de 1994

"Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales

Artículo 16. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales.

El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. Para la afiliación a una entidad administradora se requerirá copia de los recibos de pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso.

Parágrafo. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos.

III. LA DEMANDA.

La demandante considera que se violan los artículos 2, 25, 13 y 48 de la Constitución. Explica el concepto de violación agrupándolo en los siguientes cargos :

a) Primer cargo : violación de los artículos 2 y 25 de la Constitución. Para la actora, la violación se presenta porque si Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la disposición acusada permite que los trabajadores sean desafiliados automáticamente de las administradoras de riesgos profesionales, cuando el empleador no ha pagado la cotización correspondiente, por un período de dos meses, quedando el trabajador desamparado si en este tiempo sufre una enfermedad profesional o un accidente de trabajo. En este evento, el trabajador se verá privado del pago de las prestaciones que genere la incapacidad. Señala que no obstante que la disposición establezca que estos riesgos los asume el empleador, en la vida real esto no sucede.

Considera que la disposición en lugar de establecer la desafiliación del trabajador, debe señalar el cobro al empleador.

b) El segundo cargo : violación del artículo 13 de la Carta. Señala que se viola el derecho a la igualdad de los trabajadores que se encuentran vinculados laboralmente con un empleador, cuando se establece una diferenciación para unos mismos supuestos de hecho.

Explica que en el sistema general de seguridad social en salud, en el que el trabajador y el empleador pagan conjuntamente la cotización en proporciones diferentes, de acuerdo con una decisión de la Corte Constitucional (sentencia C-800 de 2003), se estableció que no se podía suspender por mora patronal, la afiliación del trabajador dependiente estando vigente la relación laboral, pero, en el sistema de riesgos profesionales, en el que la cotización la paga en su totalidad el empleador, la disposición acusada establece que sí se puede desafiliar. Esto no guarda ninguna proporcionalidad, pues ambos sistemas deben garantizar la seguridad social.

Además, los trabajadores no se enteran si el empleador pagó la cotización, sólo cuando ocurre el accidente o la enfermedad profesional, se les informa que están desafiliados.

c) Tercer cargo : violación del artículo 48 de la Constitución. La violación se presenta porque la norma constitucional establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable y la desafiliación impide que se cumpla este postulado. Considera que el trabajador debe permanecer afiliado y las administradoras de riesgos deben cobrar al empleador. Así se materializa este derecho.

IV. INTERVENCIONES.

Intervinieron oportunamente los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Interior y de Justicia, a través de apoderados, con el fin de defender la constitucionalidad de la norma demandada. Sus intervenciones se resumen así :

a) Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El doctor Gustavo Adolfo Osorio García señala que el Decreto ley 1295 de 1994, que regula el Sistema de Riesgos Profesionales como un sistema de aseguramiento obligatorio, desarrolla dos principios básicos del Sistema de Seguridad Social consagrados en la Ley 100 de 1993 : (1) se busca la mejor utilización de los recursos técnicos, administrativos y financieros, con el fin de que los beneficios se presten de manera oportuna, adecuada y eficiente; y, (2) es deber de los empleadores y trabajadores contribuir, de acuerdo con su capacidad, para atender las contingencias amparadas por la ley.

Pone de presente y transcribe las disposiciones concordantes con la norma acusada contenidas en el Decreto ley 1295 de 1994, como son : el literal e) del artículo 4, que establece la responsabilidad del empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de riesgos profesionales; el artículo 23 se reitera la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos en caso de mora; el 91 señala la obligación y las consecuencias derivadas del no pago. Estas normas tienen en cuenta que los riesgos profesionales siempre sobrevienen por causa o con ocasión del trabajo prestado a un empleador. Es por ello que es el empleador el obligado a proteger a sus empleados de este tipo de eventos, y por ello, el llamado a cubrir las cotizaciones y primas, o los efectos económicos derivados de la necesidad de prestación del servicio de salud o del reconocimiento de prestaciones económicas en el evento en que no se hubieren realizado las cotizaciones en debida forma.

Señala que no es extraño a los principios constitucionales y legales que el legislador establezca como consecuencia del incumplimiento de los deberes del empleador, la asunción directa de los riesgos. Tales eventos están previstos tanto en materia de pensiones (pensión sanción), como en materia de salud (interrupción de las prestaciones a cargo de la EPS o desafiliación). Al respecto, la Corte se ha pronunciado en las sentencias C-177 de 1998 y C- 372 de 1998.

Además, el sistema de riesgos profesionales del Decreto ley 1295 de 1994 es un sistema de aseguramiento, en el que el cálculo actuarial realizado para establecer el valor de las cotizaciones tuvo en cuenta el costo de las prestaciones que eventualmente debe reconocer, lo que implica que debe estar financieramente en el período de tiempo contemplado. Es decir "el cálculo actuarial realizado consideró que el empleador cotizaría mientras tuviera al trabajador a su cargo y se dieron dos meses de plazo con cobertura, en virtud de que la cotización se paga mes vencido, que le permiten al empleador regularizar su pago trasladando nuevamente la responsabilidad de los riesgos de sus trabajadores a la ARP." (fl. 23) Cita y transcribe apartes de las sentencias C-453 de 2002 sobre la naturaleza del riesgo profesional y del incumplimiento del aporte para salud, en la sentencia C-177 de 1998.

En cuanto a los argumentos de la demanda, señala el interviniente :

- Sobre la presunta violación de los artículos 2 y 25 de la Constitución, anota que según los principios de eficiencia e integralidad del sistema de seguridad social, es condición necesaria el pago de las cotizaciones, pues de lo contrario se pone en juego la estabilidad financiera de las instituciones, e incentivaría de manera indebida el incumplimiento de las responsabilidades a cargo de los empleadores. Cita el contenido de la sentencia T-661 de 2002. Además, el trabajador no se verá desprotegido con la desafiliación, pues el empleador está obligado a atender con sus propios recursos los efectos del riesgo profesional, cuando hubiere incumplido con el pago.

- En cuanto a la vulneración del artículo 13 de la Carta, pone de presente que la modulación de la Corte en la sentencia C-800 de 2003, que revisó el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, sobre la continuidad en la prestación de los servicios de salud cuando se han efectuado las retenciones ordenadas en la ley, se refirió sólo a los tratamientos en curso que estaba recibiendo el beneficiario, que no podrán ser suspendidos. Se trata de un asunto distinto al de la norma acusada, dado que en este caso la responsabilidad está en cabeza del empleador.

- Respecto del artículo 48 de la Carta, el interviniente señala que el ejercicio del derecho a la seguridad social está condicionado al cumplimiento de los deberes

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