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SENTENCIA DE RESPONSABILIDAD

ELYANDREA9326 de Octubre de 2012

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA/SALA DE CASACIÓN CIVIL/ Magistrado Ponente/WILLIAM NAMÉN VARGAS/Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)/Discutido y aprobado en Sala de dos (02) de marzo de dos mil diez (2010)/Referencia: Expediente 08001-3103-014-2000-00290-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad Banco de Sangre y Laboratorio Clínico del Norte Ltda. y Jaime Daniel Villanueva Luna, respecto de la sentencia de veintisiete (27) de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario instaurado por los recurrentes contra Organización Clínica General del Norte Ltda.

ANTECEDENTES

1. En el libelo genitor del proceso se pidió declarar la existencia y disolución de una sociedad de hecho entre las partes, ordenar a la demandada pagar utilidades desde el seis (6) de enero de 1992 a febrero de 1996 con intereses moratorios, y el valor actualizado de los perjuicios.

2.El petitum se sustentó en los siguientes hechos:

a)A finales de 1990, Jaime Daniel Villanueva Luna, Director del Banco de Sangre de la Clínica Cardiovascular de Medellín, contactó a David Herrera, Director General y Gerente de la Clínica General del Norte, por requerir un médico hematólogo especializado en esa actividad para trabajar en Barranquilla.

b)Visitadas las instalaciones donde funcionaría el banco de sangre y laboratorio clínico, los médicos Villanueva y Herrera, reunidos en la dirección de la clínica conversan sobre el proyecto, áreas y aparatos científicos, acordando constituir la sociedad de responsabilidad limitada denominada Banco de Sangre y Laboratorio Clínico del Norte Ltda.

c)El domicilio de la sociedad sería Barranquilla, su capital social, las pérdidas y utilidades se distribuirían por partes iguales, la Clínica General del Norte Ltda., aportaría pacientes y las áreas necesarias para el funcionamiento del banco de sangre y laboratorio clínico, y el médico Villanueva, su conocimiento científico, experiencia, trabajo, administración y equipos, aportes valorados en $40’000.000,oo.

d) El médico Herrera en agosto de 1991 solicitó la presencia de Jaime Daniel, por estar todo en regla para otorgar la escritura de la sociedad y funcionar el laboratorio; sin embargo, el seis (6) de octubre de 1991, cuando se presentó, nada estaba en orden, iniciándose actividades en un consultorio de la clínica.

e) Entre enero y abril de 1992, el médico Villanueva y la Clínica General del Norte Ltda., explotaron económicamente como socios de hecho el Banco de Sangre y Laboratorio Clínico del Norte Ltda.

f) Los ingresos por servicios a pacientes remitidos por la Clínica eran recaudados directamente por ésta, los provenientes de particulares por el banco de sangre, entregándose a la esposa del médico Herrera, Ligia María Cure Ríos, los gastos de funcionamiento se deducían y el valor neto se distribuía por mitades.

g)La Clínica manipuló los ingresos de la sociedad de hecho en distintas entidades bancarias, cuyo promedio mensual ascendió a $60’000.000,oo entre agosto de 1992 y diciembre de 1995, fecha en la cual sin distribuir utilidades aquélla la terminó de manera unilateral y arbitraria, alcanzando su desarrollo tecnológico, científico y económico.

3.Previo emplazamiento, el curador ad litem dijo no constarle los hechos y requirió su probanza.

4.La sentencia de primera instancia pronunciada el veintinueve (29) de julio de 2005, desestimó las pretensiones y se confirmó por el ad quem.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Advertidos los presupuestos procesales, la regularidad de la actuación, definición, elementos y regulación normativa de la sociedad de hecho, el juzgador descendió a las pruebas, halló la capacidad de las partes, la licitud del proyecto y la pluralidad de personas, puntualizado con las testimoniales, el interrogatorio de parte y la inspección judicial, la inexistencia de “aporte alguno” por la demandada para constituir la “supuesta sociedad de hecho”, en cuanto “ninguna prueba acredita esa circunstancia” y el único indicio consistente en el funcionamiento del Banco de Sangre en las instalaciones de la Clínica “es tan equívoco que jamás puede llevar a concluir que esa eventualidad constituya su aporte social” al ser probable según sostiene la demandada Ligia María Cure Ríos “que el local ocupado por la entidad actora lo fuese a título de mera tenencia o en arrendamiento”, subrayando del dictamen pericial, la ausencia de “proposición, proyecto o estudio de propuestas referentes a formar una sociedad de hecho”, y agregando ante la falta de comprobación del elemento esencial consistente en las aportaciones, la exclusión del “ánimo de asociación económica y de participación en sus pérdidas y ganancias”, para concluir “sin hesitación alguna que lo existente entre estas dos sociedades (…) fue meramente un contrato de prestación de servicio” según acredita la inspección judicial con dictamen pericial, a propósito de los “pagos por concepto de servicios prestados por exámenes de laboratorio y Banco de Sangre”, sin aparecer “documento alguno que demuestre que existió un vínculo societario entre las partes, pero si hay documentos que evidencian un vínculo comercial, consistente en la prestación de servicios de exámenes de laboratorio, banco de sangre y de honorarios en la atención médica prestada a pacientes de la Organización Clínica General del Norte”.

2.En torno a los testimonios, por fundadas, hizo suyas las consideraciones del a quo, destacando su carencia de consistencia, exposición clara, exacta y completa, sin conducir “a sostener que entre la demandante y la demanda existió una serie coordinada de hechos de explotación común, paralela y simultánea, entre los presuntos asociados”, faltándoles “a esos testigos, la mayoría, entre otras cosas son de oídas, la quinta esencia en sus narraciones, es decir, la razón de la ciencia de sus decires”.

3.En esas circunstancias, el Tribunal confirmó la sentencia apelada.

LA DEMANDA DE CASACIÓN: Los dos cargos formulados al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores fácticos probatorios, serán analizados en conjunto, al servirse de idénticas consideraciones para su decisión.

CARGO PRIMERO

1.Apoyado en la primera causal de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denuncia violación indirecta por indebida aplicación de los artículos 498, 501, 502, 503, 504, 505 y 506 del Código de Comercio, a consecuencia de errores de hecho por apreciación errónea de algunas pruebas.

2.Tras reproducir las consideraciones del juzgador sobre la falta probativa de los aportes y la equivocidad del indicio del funcionamiento del laboratorio en las instalaciones de la Clínica, el yerro fáctico, dice el casacionista, se presenta “al concederle a una prueba el alcance que no tiene”, cuando según “el derecho probatorio, en lo concerniente a la sana crítica del testimonio, las declaraciones rendidas (…) tienen fuerza de plena prueba”, y la sentencia refirió a las pruebas sin analizar ni tener “en cuenta lo manifestado por cada uno de los doce (12) testigos” Diana María Villanueva Isaza, Vivian Mercedes Hernández Peñaranda, Diana Rita Gutiérrez Acosta, Adriana Turín Marín Osorio, Gladis Navarro Aguilar, María del Socorro Blanco Venecia, Patricia Esther Barros Torrenegra, Griselda Mercedes de la Rosa de Vargas, Jaime Dais de la Cruz Rizo, Elvia Esther Bayona Rivera y Esperanza Gutiérrez Piñeros, para concluir la sociedad de hecho, el ánimo societario, el aporte social y la ausencia de repartición de utilidades, estando igualmente demostrada la aportación por la demandante del inmueble donde funcionaría el Laboratorio Clínico y Banco de Sangre con la inspección judicial “extraproceso y con la prueba del video casette”, de donde, “restarle eficacia probatoria a la prueba de testigos es un yerro de valoración probatoria que constituye un verdadero error de hecho”, a más de no expresar nada el sentenciador respecto “de la prueba documental del croquis de la estructura física” elaborado por el médico Jaime Villanueva Luna, su primera contribución a la sociedad, dándole “entera credibilidad” a la declaración del representante legal de la demandada “partiendo de un supuesto y sin existir prueba de ello, verbi gracia contrato de arrendamiento u otro similar que permita concluir” la ocupación del local a “título de mera tenencia o arrendamiento” excluyendo el aporte, y equivocándose “nuevamente el Tribunal al hacer la valoración de la prueba de dictamen pericial”, demostrativo de la sociedad de hecho “por acuerdo verbal”.

3.Resulta sospechosa, agrega, la no aportación de la información contable de 1992 por la sociedad demandada, invocando su deterioro como consecuencia de un siniestro, sin evidencia de su ocurrencia ni denuncia ninguna.

A su juicio, todo el material probatorio, testimonios, video casette ignorado por los jueces de instancia, inspección judicial extraproceso, dictamen pericial, prueban el consenso recíproco, ánimo de asociarse, objeto y causa lícita, pluralidad de personas, concurrencia de aportes, la participación en pérdidas y ganancias, criticando el acogimiento de los planteamientos del a quo respecto de las declaraciones de testigos por alejados de la realidad probatoria indicativa de la sociedad de hecho, a cuyo propósito teoriza con doctrina y jurisprudencia, sobre sus requisitos legales, para concluir la demostración del pacto social por los socios de hecho.

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