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Sentencia De Responsabilidad


Enviado por   •  23 de Octubre de 2012  •  11.695 Palabras (47 Páginas)  •  426 Visitas

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ESCOGENCIA DE LA ACCION - No depende del arbitrio del actor. Fines, móviles y motivos. Según los hechos y pretensiones de la demanda / DERECHO DE ACCION - Eficacia

En este contexto, el problema jurídico que hoy ocupa la atención de la Sala, estriba en establecer, si la acción ejercida por el actor era la indicada o si por el contrario se presentó una indebida escogencia de la misma, para lo cual, se estudiarán los eventos de la precedencia de las acciones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho y con base en ese estudio se procederán a verificar los hechos y de las pretensiones de la demanda, toda vez que es a partir de los mismos que debe determinarse la acción procedente para la reclamación de los perjuicios. Para dotar de eficacia al derecho de acción, el legislador ha consagrado diferentes tipos de acciones que podrán ser impetradas ante la jurisdicción por los interesados en impulsar un litigio, sin que esto signifique que su escogencia queda al arbitrio del actor sino que dependerá de los fines, móviles y motivos que lleven a su ejercicio, los cuales deben coincidir con aquellos que permite la acción.

ACCIONES INDEMNIZATORIAS - Reparación directa. Nulidad y restablecimiento del derecho. Procedencia. Fuente del daño

El Código Contencioso Administrativo consagra como indemnizatorias tanto las acciones de reparación directa (art. 86), como las de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85), aunque cada una con unos fines, móviles y motivos diferentes, en la medida en que la actuación generadora del daño cuya reparación se demanda es en la primera la acción, omisión, operación administrativa u ocupación de inmueble, mientras que en la segunda el daño proviene directamente del acto administrativo, siendo necesario solicitar la nulidad del mismo. (…) Es claro que el legislador estableció las acciones que son procedentes para reclamar ante la justicia el resarcimiento del daño antijurídico causado como consecuencia del comportamiento o la actividad del Estado. Cuando dicho comportamiento se materializa en acto administrativo ilegal será necesario acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y cuando se concreta en una operación, hecho u omisión o en un acto legal que altera el principio de igualdad de las cargas públicas, será la acción de reparación directa la idónea para reclamar la indemnización de los perjuicios causados. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala considera que para efectos de la indemnización solicitada por el actor en la demanda, la acción procedente es la de reparación directa, con fundamento en que en realidad no se pretende la nulidad de un acto administrativo que negó el reembolso de los gastos pagados por el señor Oscar Restrepo Cardona por la atención médica de su hijo, sino que tal pretensión apenas corresponde a la valoración del daño material proveniente de una circunstancia específica que se le imputa a la entidad demandada, consistente en el diagnóstico equivocado que se realizó en relación con el padecimiento del menor Francisco Restrepo Rosales, hecho que se considera como generador del perjuicio reclamado en la demanda, que lo fue la necesidad de pagar en un centro médico privado, por un idónea atención al menor.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de las acciones indemnizatorias, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de julio 19 de 2007, exp. 33628, C.P. Ruth Stella Correa.

REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS - Trámite administrativo / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Indebida atención médica. Acción de reparación directa

Sobre este aspecto, es importante precisar que uno es el trámite previsto en el Decreto 07 de 1980 y en el acuerdo no 510 de 1991, aprobado por el Decreto 597 de ese año, normas vigentes para la época de los hechos, en relación con el cobro de los gastos médicos por la atención de urgencias, en los casos en los cuales no es posible recibir dicha atención por parte de una empresa prestadora de servicios con la cual el Instituto de los Seguros Sociales tenía vínculo contractual y otra bien distinta es la relativa a la imputación del daño a dicha entidad, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, por una falla del servicio relacionada con una indebida atención médica, que tiene como consecuencia la generación de una serie de perjuicios, los cuales deben reclamarse en ejercicio de la acción de reparación directa. Cabe resaltar, que el hecho de que se presentara una reclamación al Instituto de Seguro Social, con el fin de obtener el reembolso de los gastos y que dicha entidad a través de misiva de 23 de noviembre de 1992 (fl. 13 c.1) aceptara solo el pago parcial de los mismos, no implicaba la obligación para el actor de demandar por la vía procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por dos razones a saber: (i) la primera, por lo ya indicado, esto es porque el origen de los perjuicios no es la atención brindada por una entidad con la cual no se no tenía vínculo contractual alguno, sino que tiene su génesis, según lo afirma el actor, en la falla en la prestación del servicio médico imputada en la demanda, por el error en el diagnóstico y (ii) porque tal determinación se tomó por solicitud que hiciera la empresa Monómeros Colombo Venezonalos y no por el demandante en el proceso de la referencia, (…). Es por lo anterior que, si bien en el oficio de 23 de noviembre de 1992 se tomó la determinación de acceder al pago parcial de los gastos correspondientes a la atención médica del menor Francisco Restrepo Rosales, con base en que no se cumplían los requisitos previstos para tal efecto en el Decreto 597 de 1991 para el reembolso total de los mismo, dicha decisión no le era oponible al actor, toda vez que por ser remitido a la Empresa Monómeros Colombianos y al no encontrarse constancia de su notificación al señor Oscar Restrepo Cardona, no surtió efectos en su contra.

FUENTE FORMAL: DECRETO 07 DE 1980 / ACUERNO 510 DE 1991 / DECRETO 597 DE 1991 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 90

FALLA MEDICA - Acto médico propiamente dicho. Acto médico complejo. Actos anexos / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Acto médico propiamente dicho. Acto médico complejo. Actos anexos / RESPONSABILIDAD MEDICA - Acto médico propiamente dicho. Acto médico complejo. Actos anexos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Acto médico propiamente dicho. Acto médico complejo. Actos anexos / ACTO MEDICO - Carácter complejo. Carácter integral / ACTO

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