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SOCIEDADES MERCANTILES


Enviado por   •  15 de Noviembre de 2013  •  1.949 Palabras (8 Páginas)  •  259 Visitas

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La importancia del presente estudio radica en el esfuerzo por establecer algunas notas para la construcción del sistema, marco jurídico o normatividad aplicable a cada estructura, especie o clase, tipo o forma societaria, prevista en la LGSM, para fomentar la transparencia y plena convivencia en el orden social, procurando eliminar las inconsistencias que el propio sistema legal contiene, en aras de la obtención de la coherencia del mismo.

La claridad que se obtenga por la coherencia del sistema jurídico societario, contribuirá a evitar, o por lo menos disminuir, que la falta de sanos principios o criterios de interpretación provoque caer en la tentación ya sea de aplicar a un determinado tipo societario, normas jurídicas de otro tipo societario. O llegar al grado de desnaturalizar un determinado tipo societario por la aplicación de criterios de interpretación o normas jurídicas que no se encuentran en ese determinado tipo societario, lo cual llevaría al absurdo de una completa anarquía jurídica, falta de certeza y seguridad jurídicas y lo que es más grave, a la asunción o arrogación por parte del particular de funciones legislativas que evidentemente no le corresponden, sin que pueda aplicarse la máxima de la autonomía de la voluntad del particular, la cual en el marco de un Estado de Derecho, se encuentra limitada por la ley.

Se deben respetar las normas jurídicas de carácter irrenunciable establecidas por el legislador, como una protección de ciertos intereses públicos, ya sean estos la seguridad jurídica o la protección de terceros contratantes con la sociedad. La protección de los propios intereses privados de quienes son socios de las mismas.

La labor del jurista debe centrarse en inducir y descubrir en la letra de la ley, los principios básicos y reglas generales de cada tipo societario, distinguiendo cuales son las normas permisivas y cuales son imperativas.

La LGSM en su Artículo 1ro. Establece que reconoce de modo limitativo y no simplemente enunciativo, los siguientes tipos de societarios:

1. Sociedad en Nombre Colectivo.

2. Sociedad en Comandita Simple.

3. Sociedad de Responsabilidad Limitada.

4. Sociedad Anónima.

5. Sociedad en Comandita por Acciones.

6. Sociedad Cooperativa.

La Sociedad Cooperativa se rige o regula por ley especial (art 212) y, para los cinco tipos societarios restantes, existe un régimen modal adicional, bajo el nombre de Sociedades de Capital Variable.

Al intérprete le corresponde la labor de sistematizar coherentemente las reglas jurídicas aplicables a cada tipo societario, partiendo de los límites y los contenidos establecidos por el legislador en la LGSM.

Al intérprete le corresponde la labor de sistematizar coherentemente las reglas jurídicas aplicables a cada tipo societario, partiendo de los limites y los contenidos establecidos por le legislador en LGSM.

La doctrina ha elaborado diversos criterios de clasificación de las sociedades:

• Ya sea en función de los títulos que representan la participación de los socios, en sociedades por partes de interés o por acciones;

• En función de la responsabilidad de los socios frente a terceros, en sociedades de responsabilidad ilimitada y limitada.

• En función de la especulación buscada por los socios, en sociedades de lucro o sociedades mutualistas.

• O en función del énfasis e importancia en las características personales de cada socio, su crédito personal o la confianza en ellos, en sociedades de personas o de capitales.

Por nombrar solo algunos de ellos. No hay categorías puras, una sociedad será fundamentalmente de una clase u otra.

Este criterio de clasificación aplicado a los tipos societarios, se traduce que en los extremos o polos opuestos los representan por un lado la sociedad en Nombre Colectivo, como sociedad fundamentalmente personalista y por el otro, la Sociedad Anónima, como sociedad fundamentalmente capitalista; en el medio o centro de esta polaridad encontramos a la sociedad de Responsabilidad Limitada, que goza de características tanto de las sociedades personalistas como de las sociedades capitalistas y en una zona progresiva desde los extremos hacia el punto de equilibrio o central se encuentran la Sociedad en Comandita Simple y la Sociedad en Comandita por Acciones, la primera que se acerca al punto medio desde su origen personalista y la segunda que lo hace desde su origen capitalista.

Dicha clasificación sirve en si misma como un criterio general de interpretación al momento de la construcción de un sistema jurídico aplicable a cada tipo societario.

Los tipos societarios tal y como se encuentran concebidos en la LGSM son suficientes para normar la completa red de relaciones jurídico - económicas que la realidad nos aporta.

La construcción del Sistema o marco jurídico aplicable a cada tipo societario previsto en la LGSM debe llevarse a cabo desde el análisis de cada uno de ellos, evitando intercambiar o mezclar conceptos o consideraciones de los diferentes tipos societarios entre si, salvo que la propia ley lo permita, o evitando mezclar conceptos extranjeros como si fuesen propios, con la finalidad de evitar la desnaturalización o negación de un tipo societario determinado, lo que implicaría una actuación al margen de la ley.

Las conclusiones básicas a las que lleva la postura tradicional son que únicamente pueden participar socios capitalistas en las sociedades que requieran de la existencia de la categoría formal de capital social.

La LGSM parte de la base de que todos los tipos societarios que reconoce, requieren de la existencia del concepto formal de capital social al presuponerlo e los artículos de aplicación general a todos los tipos societarios. Para luego, en el desarrollo normativo de cada especie, requerirlo expresamente en la anónima, comandita por acciones o de responsabilidad limitada, presuponer su existencia en la de nombre colectivo y comandita simple. O al menos permitir su existencia via pacto, en ultima instancia y por otro lado la LGSM reconoce la participación de socios industriales en diversos tipos societarios.

En todas las especies reguladas solo pueden participar socios capitalistas por requerir todas de un capital social; lo cual es parcialmente falso ya que la propia LGSM admite en algunas especies socios industriales.

Por socio industrial se entiende a aquel que aporta un hacer consistente en esfuerzos, servicios, conocimientos, metodología o trabajo para alcanzar el fin social y por socio capitalista a aquel cuya aportación es un dar, consistente

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