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Secuestro


Enviado por   •  23 de Septiembre de 2012  •  1.986 Palabras (8 Páginas)  •  504 Visitas

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EL SECUESTRO.

BREVES CONSIDERACIONES HISTÓRICAS:

ROMA: El tipo de este delito también ha sufrido aquellas vicisitudes y transformaciones que los cambios de las costumbres populares les impone a las cosas humanas, mientras duró el paganismo y con él la ignorancia de la inmortalidad del alma y de personalidad humana, el hombre considerado apenas un animal más perfecto, se vio enumerado entre las cosas v se le reconoció como posible propiedad de otro hombre

He aquí la institución de la esclavitud, que puede decirse universalmente entre los hombres antiguos, que tuvo su primer origen en el desconocimiento de la naturaleza espiritual del hombre y de unidad de principio, con la consiguiente negación de la fraternidad de todos los pueblos extranjeros, como pertenecientes a razas totalmente diferentes, se creyó lícitamente someterlos a la dominación de los que consideraban a sí mismo como la raza más perfecta.

La aceptación en un pueblo de la institución de la esclavitud cuando se admite que el hombre puede ser propiedad de otro hombre induce a la codicia la cual se ejercerá en este terreno de la misma manera que se ejerce sobre todas las cosas inanimadas que son susceptibles de dominio y de las que el hombre puede hacerse dueño y transmitirlas de una mano a otra donde la esclavitud es permitida con el propósito de venderlos como esclavos y obtener de sus cuerpos indebida ganancia.

En los Códigos Penales Mexicanos modernos sin que la infracción haya perdido su acento de máxima gravedad, se ha abandonado la pena de muerte, sin perjuicio de extremar las sanciones mediante agravantes especiales o acumulación con otros delitos como lesiones, homicidios, etcétera.

ESPAÑA: Los primeros secuestros se presentan hasta principios del año 1869, en la provincia de Málaga, por Alameda y Alora, especialmente la primera sensación fue de estupor, luego de alarma, cuando la epidemia empieza a correrse pasando a las provincias colindantes, acá y allá, de improviso desaparecían personas, misteriosos mensajes planteaban la alternativa de su muerte o su rescate a precios abrumadores que sé hacia preciso conseguir, en gestiones difíciles y a breve plazo, los niños no se escapaban a la codicia de estas personas sin escrúpulos.

Los secuestros de personas que a diario imponían se cometían, y los robos y violencia de las fincas rurales de cada población iban colocando a la mayoría de sus propietarios y colonos en la gran necesidad de abandonar el cultivo de sus terrenos, los secuestradores llegaron a constituir un peligro tan grave para las vidas y haciendas de los habitantes de Andalucía, que ni las más prudentes medidas de seguridad adoptadas por los vecinos en sus casas libraban a estos de ser víctimas de los secuestradores. Sorprendiendo los malhechores a la autoridad local del pueblo, con oficios falsos de juzgados limítrofes y disfrazados con uniformes de la guardia civil, una vez cometido el delito, sujetaban a las personas objeto de sus crímenes llevándolas a habitaciones ocultas exigiéndoles cantidades que la mayoría de las veces les era imposible disponer.

NOCIÓN LEGAL:

El Artículo 259 del CPEM establece: “Al que por cualquier medio prive a otro de la libertad, con el fin de obtener rescate o causar daños o perjuicios al secuestrado o a otra persona relacionada con éste, se le impondrá de treinta a sesenta años de prisión y de setecientos a cinco mil días multa.” De ello podemos desglosar los elementos del tipo penal de la siguiente manera.

Dolo y Culpa: El secuestro en cualquiera de sus formas, sólo puede ser doloso, y en ningún caso culposo, en virtud de que el Código Penal Federal al adoptar el sistema de “numerus clausus” en relación con la culpa, consigna en el artículo 60, los delitos que pueden ser sancionados en su comisión culposa y el secuestro no está incluido en esa numeración.

En cuanto al dolo, en razón de que todos los tipos de secuestro requieren de propósitos específicos, la única clase de dolo posible es el directo.

Elementos Normativos: La Doctrina señala que los elementos normativos o son términos incluidos en el tipo que requieren de valoraciones jurídicas o culturales para establecer su significado o son vocablos o expresiones que destacan la antijuridicidad dentro del tipo.

Por consiguiente no hay razón alguna para que el legislador los consigne expresamente en un tipo concreto, “se trata de impaciencia del legislador”.

Tentativa: La tentativa procede en todos los tipos del secuestro porque la conducta, (la actividad), de privar de la libertad a una persona puede ser interrumpida, (interferida), por una causa ajena a la voluntad del sujeto activo antes de que se produzca la lesión del bien jurídico.

Delito Permanente: El Código Penal dispone que el delito sea permanente o continuo cuando la prolongación se consuma en el tiempo. Esto significa que la consumación comienza en el momento en que se priva de la libertad a una persona con alguno de los propósitos específicos previstos en el artículo 366, pero dicha consumación no se agota en ese mismo momento, sino que se prolonga durante todo el tiempo en que la persona esté privada de la libertad. El agotamiento se produce cuando la privación de la libertad cesa. No es necesario el logro de los propósitos para que el delito se consume.

Delito Grave: El secuestro es un delito calificado como grave. El Código Federal de Procedimientos Penales dispone en su artículo 194 que “se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad”, y en el listado de tales delitos se encuentra el secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos últimos párrafos, relativos al arrepentimiento postfactum.

El perdón del ofendido por el delito, produce en determinados casos, la extinción del ejercicio de la acción penal y por excepción la de la ejecución. Sólo opera esta causal de extinción tratándose de delitos perseguibles por querella de parte y si se otorga dicho perdón antes de pronunciarse la sentencia, la ley deja al destinatario del perdón, la facultad de aceptarlo o rechazarlo. El artículo 93 del Código Penal dispone también que el perdón deba concederlo el ofendido o su legítimo representante.

Bien Jurídico Tutelado: El bien jurídico protegido de este delito de secuestro es la libertad, sin embargo es indudable que también pueda lesionarse la seguridad y el patrimonio de la persona, ya que para devolverle la libertad a la misma se le exige cierta

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