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Seguridad Juridica

coxon13 de Noviembre de 2013

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Análisis del artículo 14 constitucional

Este precepto reviste una trascendental importancia dentro de nuestro orden constitucional, a tal punto, que a través de las garantías de seguridad jurídica que contiene, el gobernado encuentra una amplísima protección a los diversos bienes que integran su esfera de derecho.

El artículo 14 de nuestra Constitución, es un tanto complejo, es decir, en él se implican cuatro garantías fundamentales, las cuales son indispensables para dar firmeza y eficacia a los demás derechos fundamentales de la persona establecidos en la Carta Magna. Éstas son las siguientes:

1. La de audiencia

2. La de irretroactividad de la ley

3. La de legalidad en materia civil

4. La de legalidad en materia penal

Garantía de audiencia

La garantía de audiencia es una de las más importantes dentro de cualquier régimen Jurídico, pues implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a actos del poder público que tiendan a privarlo de sus derechos e intereses. Esta garantía se encuentra consagrada en el segundo párrafo de nuestro artículo 14 constitucional que ordena:

"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho"

De la lectura del precepto antes transcrito se desprende que el goce de la garantía de audiencia corresponde a todo sujeto como gobernado, toda vez que al hacer mención del vocablo '"nadie", interpretado éste a contrario sensu, es claro que el mismo se refiere a todo gobernado. Por ello, es que los atributos accidentales de las personas no excluyen a ningún sujeto de la tutela que imparte la garantía de audiencia, y esta circunstancia, acorde con los principios elementales de la justicia así como del humanitarismo, hace de nuestro artículo 14 constitucional un precepto protector, no solo del mexicano, sino de cualquier hombre.

Los bienes jurídicos tutelados por esta garantía, conforme a su propia redacción, son la vida, la libertad, la propiedad, la posesión y los derechos del gobernado.

La vida se ha tomado como un concepto difícil de definir, sin embargo, se ha considerado como el estado existencial del sujeto. Por ende, a través del concepto vida, la garantía de audiencia tutela, la existencia misma del gobernado frente a actos de autoridad que pretendan hacer de ella objeto de privación, esto es, mediante ella, se protege al mismo ser humano en su sustantividad psico-física y moral como persona.

En cuanto a la libertad, esta se preserva por la garantía de audiencia como facultad genérica natural del individuo, consistente en la realización de sus fines vitales así como en la selección de medios tendientes a conseguirlos.

Como tal facultad natural ostenta variados aspectos, constitutivos cada uno de ellos da facultades o libertades específicas, podemos concluir que la garantía de audiencia se extiende a todas éstas, sin contraerse a la mera libertad física, con estricto apego al principio jurídico que señala que "donde la ley no distingue, no hay que distinguir".

La propiedad, que es el derecho real por excelencia, está protegida por la citada garantía en cuanto a los tres derechos subjetivos fundamentales que de ella derivan, los cuales son el uso, el disfrute y el goce de la cosa materia de la misma. Por tal motivo, las autoridades del Estado tienen prohibido por el artículo 14 constitucional privar a una persona de los bienes materia de su propiedad.

Para determinar el alcance de la tutela a la posesión, es necesario advertir que la misma puede ser originaria o derivada, atendiendo a la causa que da origen al poder táctico que se despliega sobre un bien. Así, tenemos que el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa necesariamente debe tener una causa, reconocer un origen. Si tal causa, por su naturaleza jurídica, es susceptible de generar para quien desempeña dicho poder fáctico cualquier derecho normalmente atribuible a la propiedad, excluyendo el que estriba en la disposición de la cosa, entonces se está en presencia de una posesión derivada. En cambio, si la causa por su misma índole imputa al que ejercita el poder de hecho, además del derecho de usar y de disfrutar del bien de que se trate, la facultad de disponer de él, el caso será de posesión originaria.

En síntesis, no distinguiendo el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución, sobre si la garantía de audiencia tutela a la posesión originaria o a la posesión derivada, es lógico concluir que la misma protege a ambas.

Finalmente, es a través del concepto "derechos" como la garantía de audiencia adquiere gran alcance tutelar en beneficio del gobernado, pues dentro de su connotación se comprende cualquier derecho subjetivo, sea real o personal, entendiéndose por derecho subjetivo la facultad que incumbe a un sujeto individual, nacida de una situación jurídica concreta, establecida por la actualización del status normativo abstracto y que importa a cargo de otra persona las obligaciones particulares correlativas.

Por otro lado, como se puede observar de la simple lectura del segundo párrafo del artículo 14 de nuestra Constitución, la garantía de audiencia está contenida en una fórmula compleja e integrada por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica:

a) Que exista un juicio previo al acto de privación.

b) Que dicho juicio se siga ante tribunales previamente establecidos.

c) Que se cumpla con las formalidades procesales esenciales.

d) Que la decisión jurisdiccional se ajuste a las leyes vigentes con antelación a la causa que origine el juicio.

De esta manera, tenemos que formándose la garantía de audiencia, mediante la conjunción indispensable de estas cuatro garantías específicas, es evidente que aquélla es susceptible de contravenirse al violarse una sola por lo que, merced a la íntima articulación que existe entre ellas, el gobernado encuentra en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional una verdadera y sólida protección a sus bienes jurídicos, integrantes de su esfera subjetiva de derecho.

La primera de las mencionadas garantías se comprende en la expresión "mediante juicio", inserta en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución. La palabra juicio tiene diversos significados, por lo que su uso puede suscitar confusiones. En el Derecho Procesal mexicano se pueden destacar las siguientes acepciones: identificar al juicio con la sentencia, es decir, con el juicio que emite el juzgado sobre el litigio o, por otro lado, la mayoría de las veces, con el proceso jurisdiccional.

En cuanto a la palabra juicio, empleada por el artículo 14, segundo párrafo, la doctrina mexicana discutió inicialmente si aquélla debía entenderse necesariamente como proceso judicial, o si dentro de ella podrían caber determinados procedimientos administrativos en los que se concediese a los interesados oportunidades razonables para probar y alegar. A este respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue acorde con la doctrina, al dar un sentido más amplio al juicio que al proceso judicial.

En 1944, mediante ejecutoria decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se sostuvo que los caracteres del procedimiento judicial pueden satisfacerse, en un procedimiento ante autoridades administrativas, en el cual se dé al particular la oportunidad de hacer su defensa y se le otorgue un mínimo de garantías que le aseguren la posibilidad de que rindiendo pruebas y formulando alegatos, aunque no tengan la misma formalidad que en el procedimiento judicial, la autoridad que tenga a su cargo la decisión final tome en cuenta tales elementos para dictar una decisión legal y justa.

Dicha ejecutoria tuvo gran relevancia para determinar el alcance de la garantía de audiencia frente a las autoridades administrativas, y puntualizó el contenido fundamental de dicha garantía.

Así fue como se formó el concepto de juicio, el cual se debe entender contenido en la garantía de audiencia que, como ha quedado señalado, va más allá del proceso jurisdiccional. Con ello, se ha permitido extender la eficacia de la garantía de audiencia al ámbito administrativo.

En cuanto al término "tribunal" encontramos que actualmente con el mismo se designa tanto al órgano que ejerce la función jurisdiccional, cuanto al lugar de ubicación de dicho órgano. Es claro que el nombre de tribunal se aplica por igual a los órganos jurisdiccionales pertenecientes al Poder Judicial y a los que se ubican fuera de dicho poder.

En un principio la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la palabra tribunales comprendía exclusivamente a los pertenecientes al Poder Judicial y sostuvo que la facultad de privar a los particulares de sus posesiones o derechos, previo juicio en el que se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento era exclusiva de dichos tribunales. La consecuencia de esta interpretación era que las autoridades administrativas no podían realizar por sí mismas actos de privación de posesiones o derecho.

Lo anterior, obedece a que no se hacía referencia a tribunales administrativos porque en ese momento no se habían establecido, tampoco a tribunales del trabajo porque existía incertidumbre sobre su naturaleza jurídica.

Sin embargo, esta situación fue superada ya que a partir de 1932, la Suprema Corte de Justicia empieza

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