Seguridad Juridica
wawuachiz10 de Febrero de 2014
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ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL
Introducción
La seguridad personal es un derecho que amparan nuestras leyes para que el ser humano, niño o adulto, mujer u hombre pueda vivir en un ambiente de paz.
La constitución política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan la protección de la persona, la familia y las propiedades, así como de los derechos. El espíritu de la Constitución es brindar a todos, sin distinción, el derecho a vivir bajo el amparo de las leyes y la protección legítima de las autoridades.
En cualquier curso de Derecho positivo Mexicano, en donde se estudia el derecho Constitucional podemos decir que las garantías individuales las dividen de la siguiente manera:
1. Garantías de Igualdad (artículos 1, 4, 12, 13 constitucionales)
2. Garantías de Libertad (articulo 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 28 constitucionales)
3. Garantías de Seguridad Jurídica (artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y en estas garantías es donde se encuentran el art. 14 constitucional).
4. De Propiedad (artículo 27)
Garantías de seguridad jurídica
Las garantías de seguridad jurídica se consagran en los artículos 13 al 23 Constitucionales.
No se puede perder de vista, como primer elemento, que entre los gobernantes y los gobernados se suceden múltiples actos, imputables a los primeros, que tienden a afectar la esfera jurídica por unos segundos. Esos son los denominados ACTOS DE AUTORIDAD.
En otras palabras, el Estado, en ejercicio del poder de imperio de que es titular como entidad jurídica y política suprema con substantividad propia, desempeña dicho poder sobre y frente a los gobernados por conducto de sus autoridades. El Estado, al desplegar su actividad de imperio, al asumir su conducta autoritaria, imperativa y coercitiva, necesariamente afecta la esfera o ámbito jurídico que se atribuye a cada sujeto como gobernado.
Todo acto de autoridad, emanado por esencia del Estado y desempeñado por los diferentes órganos autoritarios estatales creados por el orden de derecho, tiene la finalidad inherente, a imponerse a alguien de diversas maneras y por distintas causas; es decir, todo acto de autoridad debe afectar a alguna persona moral o física en sus múltiples derecho: vida, propiedad, libertad, etc.
El conjunto de modalidades jurídicas a que tiene que sujetarse un acto de cualquiera autoridad para producir válidamente, desde un punto de vista jurídico, la afectación en la esfera del gobernado a los diversos derechos de éste, y que se traduce en una serie de requisitos, condicionales, elementos, etc…, es lo que constituye las garantías de seguridad jurídica.
Éstas implican, en consecuencia, el conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado, integrada por el total de sus derechos subjetivos.
El artículo 14 constitucional
El artículo que contiene la garantía de seguridad por excelencia es el 14 de la Carta Magna, que dispone:
Art. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
(REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2005)
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
El texto del artículo de trato, reviste una trascendental importancia dentro de nuestro orden constitucional, a tal punto, que a través de las garantías de la seguridad jurídica que contiene, el gobernado encuentra una amplísima protección a los diversos bienes que integran su esfera de derecho.
Asimismo, la doctrina ha sostenido que dentro de este artículo encontramos cuatro garantías: la de irretroactividad de las leyes, la de audiencia, la de legalidad en materia civil y la exacta aplicación de la ley en materia penal".
A. Garantía de irretroactividad de las leyes.
Esta garantía esta concebida en el primer párrafo del artículo 14 de la Ley Suprema en los siguientes términos: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna".
La retroactividad consiste, en dar efectos reguladores a una norma jurídica sobre hechos, actos o situaciones producidos con antelación al momento en que entra en vigor, bien sea impidiendo la supervivencia reguladora de una ley anterior, o bien alterando o afectando un estado jurídico preexistente, a falta de esta", ahora bien si hablamos lo contrario o el caso contradictorio se habla del principio de la irretroactividad estriba en que una ley no debe normar a los actos, hecho o situaciones que hayan tenido lugar antes de que adquieran fuerza de regulación.
Ahora bien, la Constitución General de la República consagra el principio de la retroactividad en perjuicio a alguna persona, de donde es deducible la afirmación contraria, de que puede darse efectos retroactivos a la ley, sólo si ésta le causa un mayor beneficio.
En materia fiscal, el artículo 6° del Código Fiscal de la Federación refleja este principio de irretroactividad de la ley al prevenir que “…las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran….”.
Con ello se evidencia que las contribuciones se causan conforme la ley vigente, reflejo absoluto del artículo 14 Constitucional.
Refleja esta garantía constitucional, la Jurisprudencia siguiente:
Octava Época
Registro: 223479
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VII, Febrero de 1991
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C. J/33
Página: 103
Genealogía:
Gaceta número 38, Febrero de 1991, página 37.
DERECHOS PROCESALES ADQUIRIDOS. CONCEPTO DE, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY.
Las partes de un juicio no adquieren el derecho a que se apliquen las normas procesales vigentes al momento del inicio de su tramitación durante todo su curso, toda vez que como el procedimiento judicial se compone de diversas etapas y de una serie de actos sucesivos, es inconcuso que los derechos adjetivos que concede la ley procesal sólo se van adquiriendo o concretando a medida que se actualizan los supuestos normativos correspondientes, en el desarrollo de la secuela procesal, y con antelación sólo deben reputarse como expectativas de derecho o situaciones jurídicas abstractas; de modo que una nueva ley de esta naturaleza entra en vigor de inmediato en los procedimientos en trámite, tocante a todos los actos ulteriores, respecto de los cuales no se haya dado esa actualización de los supuestos normativos; traduciéndose en un derecho adquirido específico o en una situación jurídica concreta para las partes en el caso. De ahí que, es incuestionable que si la sentencia definitiva en el juicio natural se emitió algún tiempo considerable posterior a la fecha en que entró en vigor la reforma al artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ello pone de manifiesto que el supuesto normativo esencial para adquirir el derecho de interponer el recurso de apelación contra dicho fallo, consistente precisamente en la existencia de éste, no se dio durante la vigencia de la norma anterior, y por tanto, en ningún momento se constituyó un derecho adquirido o una situación jurídica concreta, por lo cual tampoco se vulneró el principio constitucional de irretroactividad de la ley en perjuicio del quejoso.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Ejemplo:
La autoridad demandada inició un procedimiento administrativo mediante el cual se sancionó a un particular, el 31 de mayo de 2004, con respecto al uso y aprovechamiento de una concesión invocando el artículo 26, fracción III, de la Ley de Aguas Nacionales (vigente hasta antes de de la reforma de veintinueve de abril de dos mil cuatro), que preveía:
Artículo 26.- Se suspenderá la concesión o asignación para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan, cuando:
(…)
III. El concesionario o asignatario no cumpla con el Título de Concesión y asignación, por causas comprobadas imputables al mismo, hasta que regularice tal situación.
En todo caso, se otorgará al concesionario o asignatario un plazo de quince días hábiles para que regularice su situación, antes de aplicar la suspensión respectiva.
¿Se está aplicando retroactivamente la ley? No, ya que aun cuando el procedimiento se haya iniciado el treinta y uno de mayo
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