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Sentencia T 411/94


Enviado por   •  27 de Febrero de 2015  •  3.509 Palabras (15 Páginas)  •  351 Visitas

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Sentencia No. T-411/94

LIBERTAD DE RELIGION-Límites/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración/DERECHO A LA VIDA-Menor de edad/EVANGELICOS/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MEDICO EN NOMBRE DE MENOR DE EDAD

Es inconcebible que en aras de la libertad religiosa, una persona pase sobre el derecho de otra. No puede así excluirse de la protección del Estado y de la sociedad a un menor so pretexto de respetar las creencias religiosas de sus padres por más acendradas que éstas se manifiesten. Jurídicamente es inconcebible que se trate a una persona -en el caso sub examine una menor- como un objeto de los padres, pues su estatuto ontológico hace que se le deba reconocer, en todo momento, el derecho a la personalidad jurídica, la cual comporta la titularidad de los derechos fundamentales, y principalmente de los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad. Las creencias religiosas de la persona no pueden conducir al absurdo de pensar que, con fundamento en ellas, se pueda disponer de la vida de otra persona, o de someter a grave riesgo su salud, y su integridad física, máxime cuando se trata de un menor de edad, cuya indefensión hace que el Estado le otorgue una especial protección.

PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO-Conflictos de derechos

Este caso no debe examinarse tan sólo desde la perspectiva del derecho a la libertad religiosa de los padres, sino también, y de manera especial, desde el punto de vista de los derechos inalienables de la menor. La Constitución Política es tajante al señalar que "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás"; la razón esencial de tal prevalencia, no es otra que la situación de indefensión en que se encuentra colocado el infante frente al resto del conglomerado social, y por ende, la mayor protección que a él deben brindarle tanto el Estado como la sociedad. Para la Sala es claro, entonces, que los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la niña, en el caso bajo examen, prevalecen sin condición alguna, sobre el derecho a la libertad religiosa de sus padres.

DERECHOS DE LOS PADRES A ESCOGER LA FORMACION DE SUS HIJOS-Límites

La Sala estima conveniente aclarar que si bien es cierto los padres tienen el derecho de escoger el tipo de formación de sus hijos menores, ello no implica potestad sobre el estatuto ontológico de la persona del menor. Este está bajo el cuidado de los padres, pero no bajo el dominio absoluto de éstos. La formación religiosa, por lo demás, no puede ser sinónimo de imposición, entre otras razones, porque los niños tienen derecho a expresar libremente sus opiniones.

MORAL RELIGIOSA

La moral religiosa no es una imposición, sino una vocación, que es diferente. A la vocación responde libremente la persona, y sólo ella, y no sus padres, podrá actuar de conformidad con la directriz de conducta que señala un credo religioso. Orientar y no obligar es la tarea de los padres en materia de fe religiosa. Lo contrario es un despropósito que conduce al oscurantismo y al sometimiento, aspectos que riñen con la filosofía de la Carta Política. No hay que olvidar que la fe religiosa está protegida bajo el entendido de que no implica actos de extrema irracionalidad, porque la fe está al servicio de la vida. Jurídicamente hablando no puede legitimarse el sacrificar a otro, pues el mal, por acción u omisión, nunca puede ser objeto jurídico protegido.

DERECHO A LA SALUD-Irrenunciabilidad

El derecho a la salud es irrenunciable, y por tanto carecen de fundamento legal pretensiones tales como las que constan en el expediente, relativas a la presión de ciertos grupos religiosos sobre sus miembros para no recibir los tratos mínimos razonables que la salud y derecho a la vida exigen, como bienes irrenunciables e inalienables por ser inherentes a la naturaleza humana.

Ref.: Expediente T-38362

Peticionario: Juan Manuel Robledo.

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca).

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

Tema: Derecho a la libertad religiosa y derechos de los niños.

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-38362, adelantado por Juan Manuel Robledo, quien actuó como agente oficioso de la menor Floralba Fernández Chocué, en contra de María Elvira Chocué y Sebastián Fernández, padres de la menor.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

1.1 Solicitud

El ciudadano Juan Manuel Robledo, actuando como agente oficioso de la menor Floralba Fernández Chocué, interpuso ante el Juez Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca), acción de tutela en contra de los padres de la menor, María Elvira Chocué y Sebastián Fernández, con el fin de que se amparara el derecho a la vida de su representada, consagrado en los artículos 11 y 44 de la Constitución Política.

1.2 Hechos

Afirma el ciudadano Juan Manuel Robledo, quien se desempeña como médico de la comunidad de Pueblo Nuevo (Cauca), que el día 28 de abril de 1994 acudió a su consultorio la señora María

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