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Sentencia T-212/2013

giorgio43213 de Mayo de 2015

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Sentencia T-212/13

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL NIÑO-Fundamental

Es obligación del Estado remover aquellos obstáculos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de los derechos y, por el contrario, lo entorpecen, con mayor exposición a condiciones de vulnerabilidad, que es precisamente lo que proscribe la carta fundamental.

NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Caso de menor nacido en el exterior, de padres colombianos y domiciliados en el país

NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisitos y normatividad

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No puede negarse atención argumentando que no cuenta con documento de identidad de niña nacida en el exterior

DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA PERSONALIDAD JURIDICA, DIGNIDAD HUMANA Y A LA SALUD DE MENOR-Orden a la Registraduría con apoyo del ICBF para registrar como nacional colombiana a menor nacida en el exterior

Referencia: expediente T-3706408.

Acción de tutela interpuesta por Karina Fuentes Meza, en representación de su hija Ana Karina Meléndez Fuentes, menor de edad, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Superintendencia de Notariado y Registro.

Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

Magistrado sustanciador:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que no fue impugnado, dentro de la acción de tutela incoada por Karina Fuentes Meza en nombre de su hija Ana Karina Meléndez Fuentes, menor de edad, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Superintendencia de Notariado y Registro.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión de dicha Sala Penal, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991. En noviembre 29 de 2012, la Sala Once de Selección lo escogió para revisión.

I. ANTECEDENTES

Argumentando violación de los derechos de los niños a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad y, consecuencialmente, a la salud y a la dignidad humana, atinentes a su hija, Karina Fuentes Meza promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Superintendencia de Notariado y Registro, narrando lo que a continuación se sintetiza.

A. Hechos

1. En Caracas, Venezuela, el 23 de enero 2011 nació Ana Karina Meléndez Fuentes, cuyos padres son los ciudadanos colombianos Gustavo Adolfo Meléndez Blanco y Karina Fuentes Meza.

2. Desde agosto de 2011, la familia se radicó en Itagüí, Antioquia.

3. Con el fin de inscribir a su hija en el registro civil de Nacimiento de Colombia, la accionante ha acudido a varias notarías de Itagüí y Medellín, sin que haya sido posible su inscripción, pues el registro civil de nacimiento de la niña “no se encuentra apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del vecino país… República Bolivariana de Venezuela”, y no se ha aceptado el trámite por la falta de dicho apostillaje (f. 1 cd. inicial).

4. No obstante las averiguaciones realizadas por la accionante ante el Consulado de Venezuela en Medellín, en esa dependencia le informan que debe presentarse junto con su hija en el vecino país, para apostillar el documento, lo que le es imposible por falta de recursos económicos.

5. Afirma que junto con el padre de la niña, son desplazados del municipio de San Juan de Urabá, Antioquia, por lo cual el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social le asignó el número 5005801 en el Registro Único de Población Desplazada.

6. Relata que “en la actualidad mi hija se encuentra con graves quebrantos de salud, no se le está siguiendo bajo el programa de control y desarrollo, ni mucho menos los encuestadores del Sisben la incluyen por lo que no es colombiana, no está dentro de ningún programa” (f. 2 ib.).

7. Culmina afirmando que su hija “está totalmente desprotegida, al parecer y por el desconocimiento de la norma constitucional no quieren reconocer mi hija como colombiana, por el simple sello de apostillaje, sello que no puede estar por encima del interés superior de la menor, ni mucho menos por encima de la vida, la integridad, la dignidad y demás derechos fundamentales tanto míos como de mi hija” (f. 2 ib.).

8. Ante ello, solicita tutela a los derechos fundamentales invocados, ordenándole a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Superintendencia de Notariado y Registro, conceder la nacionalidad colombiana a su hija, para que pueda gozar de los derechos fundamentales a la salud y a la educación.

B. Actuación judicial en la acción de tutela

En septiembre 28 de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción, notificando a las entidades y concediéndoles el término de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa, aportando las pruebas relacionadas con los hechos expuestos.

Intervenciones

En memorial de octubre 11 de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Grupo de Trabajo de Nacionalidad, afirmó que “carece de competencia para realizar la inscripción de los ciudadanos colombianos por nacimiento en el registro civil, siendo exclusiva esta función a las notarías, oficinas de registro y consulados en el exterior” (f. 38 ib.).

Explicó el criterio de nacionalidad plasmado en la Constitución Política de Colombia, afirmando que en el caso concreto se cumplen los requisitos para adquirirla por nacimiento, al estar presente el vínculo de sangre (“ius sanguinis”) y el derecho del domicilio, “ius domicili”, pues estando los padres de la niña radicados con ella en Colombia y detentando ellos la patria potestad, “configuran el domicilio que debe tener aquel, es decir, los hijos que viven bajo la patria potestad de sus padres siguen el domicilio de estos” (f. 40 ib.).

Continuó, refiriéndose a la forma de probar el nacimiento de un ciudadano en el exterior, explicando que no existe norma constitucional que exija una prueba determinada en tal sentido y por lo tanto ello puede hacerse de varias formas, entre las cuales menciona “el Registro Civil de nacimiento debidamente apostillado o legalizado, según se trate, dependiendo si el país respectivo es parte o no de la ‘Convención sobre Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos y Extranjeros’” (f. 41 ib.).

Respecto del trámite de la apostilla para el caso concreto del registro civil de un menor de edad, explicó que “es un procedimiento que corresponde realizar a los padres de un menor, pues ellos detentan la patria potestad sobre éste. A los padres les corresponde una serie de obligaciones frente al hijo en relación con la nacionalidad, tal como es registrarlo ante la oficina respectiva de su país de origen, que, para el caso de los menores nacidos en el exterior con residencia igualmente fuera del país, sería el respectivo Consulado más cercano a su domicilio. En caso de no hacer el registro del menor en el Consulado, deben llevar documentos debidamente legalizados del país donde se encuentren, para hacerlos valer en Colombia” (f. 43 ib.).

Concluyó afirmando que el derecho a la nacionalidad de un menor de edad es fundamental (art. 44 Const.) y, apoyándose en sentencias de esta Corte , consideró que “debería hacerse prevalecer este derecho constitucional y proceder a inscribir al menor como nacional colombiano, teniendo como base las jurisprudencias transcritas.” (f. 46 ib.).

No aparece en el expediente respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro ni de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Decisión única de instancia

En octubre 5 de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la protección solicitada por la accionante, por considerar que las entidades accionadas no incurrieron en arbitrariedad alguna que hubiese vulnerado los derechos reclamados, pues “se deja ver la imperiosa obligación tanto de los particulares como de las autoridades de someterse al imperio de la ley en punto a obtener u otorgar la nacionalidad colombiana, requisitos que surgen de un convenio debidamente aprobado por Colombia mediante la Ley 455 de 1998 y revisado por la Corte Constitucional, de lo cual se desprende que a través de dicha normatividad que regula la forma como deben legalizarse los documentos públicos extranjeros”, sin que por ello resulten transgredidos principios constitucionales (f. 31 ib.).

Afirmó que lo que se pretende a través de esta acción de tutela es conminar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que omita el cumplimiento de un requisito legal, como es el apostillaje, bajo el argumento

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