Suguro Vida Ley
eulosponce11 de Abril de 2013
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INDICE
1. CONCEPTO 3
2. PARTES 3
2.1. ESTIPULANTE 3
2.2. ASEGURADOR 4
2.3. ASEGURADO 4
2.4. BENEFICIARIO 4
3. PRIMA 5
3.1. Base de cálculo 5
3.2. Tasas 6
3.3. Pago de las primas 6
4. RIESGOS 7
4.1. RIESGO CUBIERTO 7
4.2. RIESGOS EXCLUIDOS 8
5. INDEMNIZACIÓN 9
5.1. Monto de las indemnizaciones: 9
5.2. PAGO DE LA PÓLIZA 9
6. OBLIGACIÓN DE CONTRATAR SEGURO DE VIDA LEY A LOS TRABAJADORES 11
INTRODUCCION
El seguro es un contrato por el cual una de las partes (el asegurador) se obliga, mediante una prima que le abona la otra parte (el asegurado), a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto, como puede ser un accidente o un incendio, entre otras.
El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley. Por ejemplo:
• Los riesgos de los incendios.
• Los riesgos de las cosechas.
• La duración de la vida de uno o más individuos.
• Los riesgos del mar.
• Los riesgos de los transportes por aire o tierra.
El asegurador por lo general es una compañía de seguros organizada bajo la forma de sociedad anónima; pero también existen cooperativas y mutualidades de seguros e incluso un organismo oficial – La caja de Ahorro y Seguro – realiza operaciones de este tipo. Asimismo, en algunas provincias funcionan entidades aseguradoras oficiales.
El contrato de seguro es consensual, bilateral y aleatorio. Es consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y produce sus efectos desde que se ha realizado la convención; es bilateral puesto que origina derechos y obligaciones recíprocas entre asegurador y asegurado, y es aleatorio porque se refiere a la indemnización de una pérdida o de un daño producido por un acontecimiento o un hecho incierto, pues no se sabe si se va a producir y en el caso contrario – como ocurre con la muerte – no se sabe cuándo ello ha de acontecer.
1. CONCEPTO
El contrato de seguro de vida ley puede ser definido como aquél por el cual una persona (asegurador) se obliga, a cambio de una suma de dinero (prima), a pagar a otras (beneficiarios) una cantidad convenida (indemnización) para compensar las consecuencias de la ocurrencia de un evento incierto (riesgo), que en este caso es la muerte o invalidez total y permanente del asegurado.
El Decreto Legislativo N°688 contempla como una obligación de los empleadores, la de contratar en seguro de vida para sus trabajadores, sean estos obreros o empleados.
2. PARTES
2.1. ESTIPULANTE
Los empleadores están obligados a contratar un seguro de vida para los trabajadores que les hayan prestado servicios durante 4 años; en caso de reingreso, es acumulable el tiempo de servicios prestado con anterioridad.
El empleador también puede contratarlo facultativamente a partir de los 3 meses de servicio del personal
Artículos 1° y 2°. Decreto Legislativo N°688:
Las primas correspondientes a este seguro son de cargo del empleador. De no cancelarse éstas y el trabajador falleciera o sufriera un accidente que lo invalide permanentemente, el empleador deberá pagar a los beneficiarios del seguro el monto de la indemnización correspondiente.
Artículo 7°. Decreto Legislativo N°688:
Aún en los casos de suspensión de la relación laboral por las causales previstas en el artículo 12° del DS N°03-97, con excepción del supuesto contenido en el inciso J de dicha norma (Inhabilitación Administrativa o Judicial por período no superior a 3meses), el empleador está obligado a seguir pagando las primas correspondientes, debiendo las compañías de seguros continuar con la cobertura de las prestaciones contratadas.
Artículo 7°. Decreto Legislativo N°688 y Artículo 1° DS N°024-2001:
Asimismo, los empleadores están obligados a entregar a la compañía de seguros contratada, bajo responsabilidad, dentro de las 48 horas de producido el fallecimiento del trabajador, una declaración jurada en la que esté último haya consignado quienes son sus beneficiarios.
2.2. ASEGURADOR
Es la empresa de seguros, la cual se obliga a pagar la cantidad convenida al producirse el riesgo, a cambio de la percepción de una prima.
La póliza contratada deberá sujetarse a lo dispuesto en el DL N°688, de tal manera que toda cláusula que estipule mayores obligaciones a cargo del empleador, trabajador o beneficiarios, o establezca limitaciones no previstas en la norma, se tendrá por no puesta.
Sin perjuicio de ello, para garantizar la cobertura de los beneficios, las aseguradoras podrán por razones administrativas, emitir pólizas colectivas por grupos de empleadores, cobrar por adelantado las primas anuales, o aplicar cualquier otra fórmula que permita garantizar esta cobertura, en especial en los casos de empresas de hasta 20 trabajadores.
2.3. ASEGURADO
Es la persona respecto de la cual se contrata el seguro, y cuya muerte o invalidez total o permanente, obliga al asegurador a pagar la indemnización.
Artículo 1° Decreto Legislativo N°688
2.4. BENEFICIARIO
Es la persona que recibe la indemnización. En este caso, será el trabajador o sus familiares de acuerdo con el riesgo producido.
• Declaración Jurada:
El trabajador asegurado deberá entregar a su empleador una declaración jurada, con firma legalizada notarialmente o, a falta de notario, por un Juez de Paz, sobre los beneficiarios del seguro y el domicilio de cada uno de ellos. Dichos beneficiarios podrán ser: el cónyuge o conviviente a que se refiere el artículo 326° del Código Civil y los descendientes del asegurado, sólo a falta de éstos, sus ascendientes y hermanos menores de 18 años, con estricta observancia de este orden. Es obligación del trabajador comunicar a su empleador las modificaciones que deban incluirse en el contenido de la declaración jurada en mención.
Artículos 1° y 6°, Decreto Legislativo N°688:
En caso del asegurado (es decir trabajador) se encuentre en una situación de invalidez total o permanente, tendrá derecho a cobrar la indemnización que hubiera percibido si se hubiera producido su fallecimiento.
Artículos 4°, Decreto Legislativo N°688:
En caso de fallecimiento del asegurado en cambio, recibirán la indemnización el cónyuge (o conviviente) y los descendientes del asegurado, y solo a falta de éstos, los ascendientes y hermanos menores de 18 años.
Artículos 1°, Decreto Legislativo N°688:
El conviviente tendrá un derecho igual al que corresponde al cónyuge, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 326° del Código Civil: Unión de hecho voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, que haya durado por lo menos 2 años continuos.
3. PRIMA
Es la prestación que debe satisfacer el estipulante. A cambio de ésta, el asegurador asume la obligación de satisfacer las consecuencias dañosas del riesgo.
3.1. Base de cálculo
Las remuneraciones asegurables para el pago del capital o póliza están constituidas por aquellas que figuran en los libros de planillas y boletas de pago, percibidas habitualmente por el trabajador aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos, hasta el tope de una remuneración máxima asegurable, establecida para efectos del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el Sistema Privado de Pensiones. Están excluidas las gratificaciones, participaciones, compensación vacacional adicional y otras que por su naturaleza no se abonen mensualmente.
Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo se considera el promedio de las percibidas en los últimos tres meses.
El cambio sustancial introducido por la Ley Nº 29549 consiste en establecer un tope a la remuneración base de cálculo del Seguro de Vida, pues hasta antes de esta modifi cación, se pagaba sobre el íntegro de la remuneración del trabajador, sin límite alguno. Base legal: Artículo 9º, D. Leg. Nº 688 (05.11.91), modifi cado por la Ley Nº 29549 (03.7.10).
En el caso de trabajadores con vínculo laboral suspendido, la prima se calculará tomando como base la última remuneración percibida antes de la suspensión. Base legal: Artículo 7º, D. Leg. Nº 688 (5.11.91), modifi - cado por la Ley Nº 26645 (27.06.96).
3.2. Tasas
La Ley Nº 29549 (03.07.10) ha derogado el artículo 10º del D. Leg. Nº 688, que establecía las tasas del Seguro de Vida. Como se recuerda, las tasas eran:
- Empleados: 0.53% de la remuneración mensual.
- Obreros en general: 0.71% de la remuneración mensual.
- Obreros que desarrollaban actividades de alto riesgo: 1.46%.
Ante la derogación de dichas tasas, se deberá aplicar el artículo 9º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, que establece que “las empresas del sistema de seguros determinan libremente las condiciones de las pólizas, sus tarifas y otras comisiones. Las tasas de interés, comisiones, y demás tarifas que cobren las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros, así como las condiciones de las pólizas de
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