Tacha De Documentos
zeira5 de Noviembre de 2013
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Tacha de Documentos
En relación con la prueba, puede decirse que el documento es el resultado de un acto de humana voluntad, siendo un medio de prueba real, objetivo, de carácter histórico y representativo, no en el sentido del testimonio y de la confesión, sino en el tipo de cosa u objeto que sirve para representar algo, y en cuyo contenido está una declaración de voluntad con efectos jurídicos
El documento tiene una función tanto probatoria como procesal porque en el momento de su formación, la voluntad de las partes que lo forjan es para dejar constancia de la existencia de esa voluntad que las llevó a contratar y dejar sentada por un futuro su existencia, lo mismo que de las obligaciones asumidas por cada una de ellas; teniendo carácter procesal cuando cualquiera de ellas lo aduce en la secuela de la litis para demostrar la existencia de lo que alega.
De aquí que pueda ser sustancial cuando es imprescindible para dejar cuenta de la existencia de un contrato o de un negocio celebrado; probatorio para deducir de él la existencia de ese negocio jurídico entre las partes; lo que lleva a una clasificación muy especial en cuanto a su valor probatorio de documentos ad solemnitatem y ad probationem. Se dan en el tráfico jurídico documentos cuya existencia es necesaria para la validez de los actos jurídicos, y tienen el carácter de mixtos puesto que por un lado son un medio de prueba y por otro es imprescindible su existencia para e! nacimiento del acto ya que su carencia conlleva la nulidad del acto mismo.
A este respecto señala Devis(1993), que si el documento es simplemente representativo, pero no declarativo, como la fotografía o el dibujo, no puede concebirse la representación del, objeto o hecho sin el documento que lo representa. En cambio, cuando el documento es declarativo, es indispensable distinguir y separar la declaración del documento que la contiene, sea que se trate de simple narración (declaración de ciencia) o de manifestación de voluntad (negocio jurídico unilateral o bilateral).
Con respecto a la impugnación de la prueba documental, el litigante puede rechazar el documento que le oponga su adversario en la secuela del proceso; esta actividad se denomina impugnación, pudiendo tener por base y fundamento, variadas circunstancias dirigidas a la finalidad de enervar su eficacia probatoria. El acto de impugnación es susceptible de efectuarse según, ley procesal venezolana, en el acto de contestación al fondo de la demanda, si el documento ha sido producido junto con el libelo, o si posteriormente, en la quinta audiencia siguiente a esa gestión.
Se entiende como falsedad en el documento toda mutación o alteración de la verdad en él contenida, que pueda inducir a error sobre las obligaciones y convenciones en él representadas. La falsedad puede presentarse bajo un doble aspecto: la civil y la penal, ampliamente tratadas en los códigos respectivos. No está demás decir que de acuerdo a al ordenamiento positivo
patrio, la falsedad sólo puede referirse a la adulteración del instrumento ya que la falsedad intelectual da lugar solo a simulación; pudiendo en este caso destruirse la fuerza probatoria del documento con toda clase de pruebas, hasta con presunciones graves, precisas y concordantes.
Varios procedimientos son utilizados en las modernas técnicas de investigación para demostrar la prueba de la falsedad material entre ellos el conocido de la prueba de cotejo, o de otra clase de medios que son permitidos usar en la incidencia y especialmente el uso de experticias que permitan establecer si en efecto ha habido una falsificación o no.
Por lo tanto cuando se alega la existencia de una falsedad material no se altera la carga de la prueba, ya se trate de un documento público; tocándole entonces la carga quien alega falsedad. Más si el documento es privado, entonces la potestad de probar viene a estar en manos de quien lo ha opuesto en juicio, porque tendrá que demostrar su certeza para lograr los efectos jurídicos pretendidos. Por otra parte, cuando se trata de falsedad ideológica o intelectual, la simulación del contenido del instrumento no puede ser llevada a una simple incidencia dentro del proceso, sino que se trata del ejercicio de una acción de simulación y ha de encararse por los trámites del juicio ordinario.
Como se ha dicho anteriormente, el documento público hace fe no sólo entre las partes sino también en relación a los terceros; y sus efectos son erga omnes respecto del hecho jurídico que el funcionario, en atribuciones de su competencia, declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas en su presencia por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento (artículo 1.359 Y 1.360 del Código Civil). Como puede observarse la fe del documento público y su valor probatorio se refiere intrínsecamente a las diversas situaciones que contribuyen a darle sus características.
Por esta razón, el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso porque aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y ser invalidable mientras no sea declarado falso.
La tacha de falsedad es por consiguiente, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley.
Código de Procedimiento Civil. Sección III De la Tacha de los Instrumentos
Artículo 438 La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439 La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440 Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha
Artículo 441 Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Artículo 442 Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6° Se prohibe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio. 7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido
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