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Teoría General De Las Garantías Reales

kelvis1Examen21 de Junio de 2018

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BUENOS DIAS COMPAÑEROS, SE ADJUNTA LOS PUNTOS A EXPONER POR CADA UNO, CUALQUIER DUDA LLAMA A LA COMPAÑERA MARINA O DEILYMAR 0414.947.60.05

* TEORIA GENERAL DE LAS GARANTIAS REALES¨: ROXANA SOLORZANO Y LEONER MORENO.

* NOMBRAR LAS GARANTIAS REALES: MARINA VASQUEZ.

* ELEMENTOS COMUNES: DEILIMAR VELA Y KELVIS CASTILLO

* PRENDA ORDINARIA: NATASHA PEREZ Y LUIS MARIO ORTEGA

* GENERALIDADES DE LA PRENDA ORDINARIA: ROXA OCHOA

* EFECTOS: GIOVANI ARMAS Y LUIS VILERA

* EXTINCION: YORGELIS URBANA.

EXITOS Y NOS VEMOS ESTE FIN DE SEMANA MEDIANTE DIOS..!!

República Bolivariana De Venezuela

Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Superior

Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos”

Área: Ciencias Políticas Y jurídicas

San juan De Los Morros- Edo. Guárico

GARANTÍAS REALES

Junio, 2018

Introducción:

En el siguiente trabajo investigativo se estará llevando a cabo temas importantes en el derecho civil venezolano, los cuales se tratan de las garantías reales y unas de ellas el cual es la prenda. De las garantías reales mencionamos la teoría general de las misma luego estaremos nombrando las garantías reales existentes que son la hipoteca y la pignorada o prenda con posterioridad mencionamos lo que es la prenda ordinaria y la generalidad de la misma. Hablamos también sobre los elementos comunes y no comunes a los contratos de prenda y sobre los efectos que surgen del mismo y para finalizar nos encontramos con la extinción de dicho contrato.

Teoría General De Las Garantías Reales:

Las garantías mobiliarias en el derecho comparado

El estudio de las garantías mobiliarias en el marco del Derecho comparado resulta sumamente complejo. No, nos estamos refiriendo a las dificultades que pueden derivarse de la ambigüedad que la palabra Garantía tiene en el lenguaje jurídico, o del contenido heterogéneo del concepto de garantía en sentido amplio. Sorteando este primer escoll, partimos de la base de que un estudio de las garantías mobiliarias ha de tener como objeto aquellas figuras jurídicas, de origen contractual, destinadas a modificar el régimen general de responsabilidad universal del deudor e igualdad de los acreedores, otorgando al acreedor la titularidad de un derecho sobre determinados bienes muebles del deudor y una prioridad en el cobro de su crédito respecto al resto de los acreedores. El marco de referencia propuesto se basa en un criterio finalista y no dogmático. Tal planteamiento no es sólo la consecuencia de una opción metodológica general, sino que responde a necesidades. Tiene poco sentido polemizar contra los conceptos en cuantos conceptos. Por otra parte, tales instrumentos conceptuales no son obviedades fundadas hasta lo último. Han de ser escogidos, refinados, controlados y en caso necesario alterados del sector de las garantías mobiliarias. El desarrollo de este sector en el Derecho Comparado no se ha basado en criterios dogmáticos homogéneos, siendo el resultado una gran disparidad en los instrumentos jurídicos utilizados para alcanzar las finalidades señaladas anteriormente. Obviamente, nos estamos refiriendo sobre todo a la etapa en que, por imperativos económicos, el tradicional derecho de prenda entra en crisis como único derecho de garantía sobre bienes muebles. Las razones históricas de tal disparidad son varias, partiendo de un dato básico «Las diversas formas de las modernas garantías mobiliarias nacen o se afirman esencialmente en la fase más avanzada de la economía crediticia, que se desarrolla progresivamente sólo después de la obra de nacionalización del ius commune. » Sin poder entrar en un análisis mínimamente satisfactorio del proceso histórico, nos hemos de conformar con marcar ciertas coordenadas básicas del moderno desarrollo de las garantías mobiliarias.

En Alemania, a pesar de la reciente promulgación del BGB, que como otros códigos se basaba en el derecho de prenda y en la abrogación de la hipoteca mobiliaria, ya a principios del presente siglo, dominaban, con sus múltiples y refinadas utilizaciones, el entero sector de las garantías mobiliarias sin desposesión. El estudio del ordenamiento jurídico Alemán en la actualidad nos proporcionaría la visión de un desarrollo extremadamente articulado de las garantías mobiliarias basado en la autonomía de la voluntad y la reserva (EV) o transmisión (SÜ) del derecho de propiedad. Tal desarrollo ha sido legitimado, y en cierta medida controlada, por la jurisprudencia. Por último, cabe destacarla ausencia de publicidad.

En Francia, una mayor defensa de la gage commun y de la par condicio creditorum , junto a una mayor tutela del acreedor más débil basada la teoría de la solvencia aparente, conducen un desarrollo radicalmente distinto. En primer lugar, la jurisprudencia se opone quieren una dirección. Precisamente por eso fue un error considerar esos instrumentos de clasificación como si fueran el sistema del· derecho», LUHMAN, N., Sistema jurídico y dogmática jurídica, las garantías sin desposesión sobre cosas muebles en Alemania.

Las garantías mobiliarias a la utilización del derecho de propiedad con fines de garantía. El desarrollo de las garantías mobiliarias se va a hacer mediante leyes especiales que introducen diversas formas de prendas sin desposesión para supuestos específicamente previstos por el legislador, en su causa y su objeto, y no como una figura de utilización general. No obstante, el ocaso de la garantía genérica es irreversible, y la~ Leyes de 2 de julio de 1966 y de 12 de mayo de 1980 regulando el crédit-bail (leasing) y la reserva de la propiedad, respectivamente, han acabado admitiendo en el Derecho francés la utilización del derecho de propiedad ·con finalidad de garantía, aunque de forma limitada. Sobre esta base, el desarrollo del sector se ha realizado

Con la introducción de la hipoteca mobiliaria para ciertos bienes susceptibles de publicidad registra, y, sobre todo, con la introducción de abundantes privilegios mediante leyes especiales . En cuanto a los privilegios, que derogan el principio de la par condicio creditorum, es preciso destacar con Tucci , que constituyen siempre, incluso cuando se habla de privilegios convencionales, causas legítimas de prelación, legislativamente previstas en relación con créditos que derivan de particulares relaciones. En manto a la utilización del derecho de propiedad con fines de garantía, a través del negocio fiduciario, ha sido siempre rígidamente sancionado por la jurisprudencia mediante la invocación de la norma de prohibición del pacto comisorio. No obstante, el Códice Civile de 1942 ya regulaba

La venta con reserva de la propiedad (arts. l .523 a 1.536), y posteriormente también lo han hecho otras leyes (Ley de 28 de noviembre de 1965 referente a la adquisición de nuevas máquinas herramientas). Esta particular forma de utilización de la propiedad con fines de garantía es un argumento utilizado por parte de la doctrina para defender la introducción en el ordenamiento italiano de una figura similar a la SÜ alemana . Aunque tal posición no parece tener demasiadoeco, sí se pueden encontrar otros supuestos en los que la propiedad cumple, entre otras, una función de garantía, como son las operaciones de locazione finanziaria (leasing).

El instrumento (transmisión o reserva de la propiedad) se adapta (prolongación vertical y horizontal) al fin: que todos los bienes muebles (incluidos créditos) pueden ser objeto de una garantía por voluntad de las partes. La otra vía de superación del Derecho codificado (derecho de prenda, par condicio creditorum), es a través de la legislación especial. Ahora bien, tanto la legislación francesa como la italiana es de carácter fragmentario. Es decir, no se introduce

En el ordenamiento jurídico una garantía mobiliaria de ámbito general, sino que se legisla en atención a supuestos particularizados. La diferencia es esencial : «Mientras la prenda y la hipoteca voluntaria pueden ser constituidas para cualquier crédito y encuentran así su fundamento en la voluntad de las partes, los privilegios, por el contrario, son exclusivamente establecidos por la ley en consideración a la causa del crédito. La misma diferencia se puede atribuir a un ordenamiento como el francés en el que las garantías mobiliarias sin desposesión no pueden ser constituidas para cualquier crédito, sino sólo para los casos determinados por la ley . La no organización o la organización muy fragmentaria de nuestro derecho de prenda sin desposesión constituye igualmente una laguna a la cual las garantías nuevas, nacidas de la práctica, han tratado a veces de obviar. Entendemos que la referencia a las lagunas es impropia, pues no se puede hablar de laguna normativa allí

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