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Tiutos Valores Y Letra De Cambio


Enviado por   •  31 de Octubre de 2013  •  7.867 Palabras (32 Páginas)  •  494 Visitas

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INTRODUCCIÓN

Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación y de tradición o representativo de mercancías.

Desde el punto de vista material el título valor es un documento escrito, siempre firmado (unilateralmente) por el deudor; es además un pedazo de papel que contiene diversas menciones. En un segundo plano, se define al título valor como un derecho en beneficio de una persona. El derecho consignado en el documento, nace con la creación de éste. Quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título, o quién resulte tal, y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación.

Los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2. La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

Existen además varios tipos de títulos de valores que se pueden emplear dependiendo de la necesidad que se tenga en ese momento estos son: títulos de contenido crediticio, títulos corporativos o de participación y títulos de tradición o representativo de mercancías.

INDICE

Página

Introducción…………………………………………………………………………….. 2

Índice……………………………………………………………………………………… 3

TITULOS VALORES……………………………………………………………………. 4

TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO………………………………………… 4

Letra de Cambio………………………………………………………………….. 4

Requisitos……………………………………………………………………… 4

La Aceptación…………………………………………………………………. 5

El Endoso……………………………………………………………………… 5

El Aval………………………………………………………………………….. 5

El Pago………………………………………………………………………… 6

El Protesto……………………………………………………………………... 6

El Vencimiento………………………………………………………………… 6

Prescripción…………………………………………………………………… 7

El Cheque…………………………………………………………………………. 7

Requisitos……………………………………………………………………… 7

Protesto………………………………………………………………………… 8

Acciones Derivadas de su Emisión Sin Provisión de Fondos…………… 9

Clases………………………………………………………………………….. 10

El Pagare………………………………………………………………………….. 11

Facturas Aceptadas……………………………………………………………… 11

Carta de Crédito………………………………………………………………….. 13

Características………………………………………………………………… 13

TITULOS CORPORATIVOS O DE PARTICIPACIÓN…………………………... 13

Las Instituciones o Unidades de Inversión Colectiva………………………… 14

Características………………………………………………………………… 15

Bonos u Obligaciones……………………………………………………………. 15

Características………………………………………………………………… 15

Papeles Comerciales…………………………………………………………… 17

Características………………………………………………………………… 17

TITULOS REALES O DE TRADICIÓN REPRESENTATIVOS DE MERCANCIAS…………………………………………………………………………… 17

Certificado de Depósito………………………………………………………….. 18

Características………………………………………………………………… 18

Cartas de Porte y Conocimiento de Embarque……………………………….. 19

Características………………………………………………………………… 20

Conclusiones……………………………………………………………………………. 21

LOS TÍTULOS VALORES son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación y de tradición o representativo de mercancías.

Desde el punto de vista material el título valor es un documento escrito, siempre firmado (unilateralmente) por el deudor; es además un pedazo de papel que contiene diversas menciones En un segundo plano, se define al título valor como un derecho en beneficio de una persona. El derecho consignado en el documento, nace con la creación de éste. Tiene un valor en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en especial, por ello y para el desarrollo de la economía de un país, interesa que el titulo como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás bienes.

Quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título, o quién resulte tal, y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación.

TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO

Un título valor es de contenido crediticio cuando el objeto, sobre el cual recae la prestación que puede exigirse como efecto de ese título, es dinero, valga decir, moneda legal.

LA LETRA DE CAMBIO es un título de crédito o de valor formal y completo que contiene una orden incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en un lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.

La Letra de Cambio debe contener los siguientes REQUISITOS como indispensables (Artículo 410 del Código de Comercio):

1. La denominación de Letra de Cambio inserta en el mismo texto del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3. Nombre del que debe pagar (Librado).

4. Indicación de la fecha de vencimiento.

5. Lugar donde el pago debe efectuarse.

6. Nombre de la persona a cuyo cargo debe efectuarse el pago (Beneficiario o Tomador).

7. Fecha y lugar donde se emitió la letra.

8. La firma del que gira la letra (Librador).

Art. 411: "La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadero a la vista".

Art. 412: "La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librado mismo. Librada por cuenta de un tercero".

"La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor".

Art. 415 "La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras, o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.

LA ACEPTACIÓN de la letra de cambio es el acto por medio del cual el girado o librado estampar su firma en el documento, manifestando así la voluntad de obligarse cambiariamente a realizar el pago de la letra. Una vez aceptada la letra, el aceptante se convierte en el principal obligado, y se constituye en deudor cambiario de cualquier tenedor de la letra, incluso del mismo girador.

Aceptación por intervención

Desde los primeros tiempos de la letra de cambio, se estableció la costumbre mercantil de que, si el girado negaba la aceptación, un tercero, llamado interventor, podría presentarse y aceptar, a fin de salvar la responsabilidad y el buen crédito de alguno o algunos de los obligados en la letra. Así surgió la figura jurídica de la aceptación por intervención, o por honor. Para que tenga lugar la intervención es necesario que la letra se proteste por falta de aceptación.

EL ENDOSO DE LA LETRA DE CAMBIO

En la actualidad dejó de ser una cláusula accesoria e inseparable de la letra de cambio, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos limitados o ilimitados. La letra puede transmitirse por endoso, y ésta fue la finalidad inicial de la Letra de Cambio. El endoso debe de ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. Esto según la última normatividad.

• Endoso en Blanco: Se plasma la sola firma del endosante, y cualquier tenedor podrá llenar en endoso con su nombre o el de un tercero.

• Endoso en Propiedad: Transmite la propiedad del título de crédito.

• Endoso en Procuración o para el cobro: Confiere al endosatario las facultades de un mandatario con representación para cobrar el título judicial o extra judicial.

• Endoso en Garantía: Constituye un derecho prendario sobre el titulo y conferirá al endosatario, además de los derechos de acreedor prendario, las facultades del endoso en procuración.

EL AVAL es un acto jurídico cambiario, unilateral, completo y abstracto mediante el cual se garantiza el pago de la letra.

En virtud del aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio. La persona que realiza el pago se llama avalista; aquella por quien se presta el aval recibirá el nombre de avalado.

El avalista se convierte en deudor solidario junto con el avalado y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula.

EL PAGO de la letra debe hacerse contra su entrega. Es esto una consecuencia de la incorporación; pero no quiere esto decir que el pago hecho sin recoger la letra no sea válido; y en caso de que así se hiciere, podría oponerse la correspondiente excepción de pago, como excepción personal, al tenedor ya pagado que pretendiera volver a cobrar la letra.

Si la letra es pagadera a la vista, deberá presentarse para su pago dentro de un término de un año a contar de la fecha de la letra, a no ser que el librador o girador hubiera establecido otro plazo.

Pago parcial

El tenedor está obligado a recibir un pago parcial de la letra; pero retendrá la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotará en el cuerpo de la misma los pagos parciales que reciba, y extenderá recibo por separado en cada caso. Conservando los derechos contra los demás obligados y contribuyentes al movimiento.

Pago por intervención

Igual que la letra puede ser aceptada por intervención, puede también ser pagada en la misma forma por un interventor, que podrá ser un recomendatario, un obligado en la letra, el girado, o un tercero.

EL PROTESTO es un acto de naturaleza formal, que sirve para demostrar de manera auténtica, que la letra de cambio fue presentada oportunamente para su aceptación o para su pago.

Se practica el protesto por medio de un funcionario que tenga fe pública (FEDATARIO PUBLICO) y se levantará contra el girado o los recomendatarios, en caso de falta de aceptación, y en caso de protesto por falta de pago, contra el girado-aceptante o sus avalista.

La sanción por la falta de protesto es la pérdida de la acción cambiaria de regreso.

EL VENCIMIENTO corresponde al día en que la letra debe ser pagada. El vencimiento debe ser una fecha posible y real. Existen cuatro tipos de vencimientos:

• Letras giradas a día fijo: vencen en el plazo establecido en la letra. Es la forma más usual de girar letras de cambio porque no hay incertidumbres en cuanto a determinar la oportunidad de pago incondicional.

• Letras libradas a la vista: Letra de cambio que será pagadera a su presentación. Deberá presentarse al pago dentro del año siguiente a la fecha en que fue librada. El librador podrá acortar este plazo o fijar uno más largo. Estos plazos podrán ser acortados por los endosantes. (Artículo 39 de la ley cambiaria y del cheque).

• Letras giradas a un plazo desde la fecha: vencen el día que se cumpla el plazo señalado. Son aquellas en donde se establece que el vencimiento se da un tiempo contado a partir de la fecha de la letra.

• Letras libradas a un plazo desde la vista: su vencimiento se determinará a un plazo desde la fecha de la aceptación o, en su defecto, por la del protesto o declaración equivalente y, a falta de protesto, el último día para llevarlo a cabo. La aceptación que no lleve fecha se considerará, siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el último día del plazo señalado para su presentación a la aceptación. La letra se paga en el tiempo que se fije en la letra, contado a partir de la fecha en que la letra sea vista por el girado.

PRESCRIPCIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio como todo título valor tiene un tiempo de prescripción, prescripción que se puede dar en tres momentos diferentes dependiendo de cada situación.

- La acción cambiaria directa prescribe a los tres años contador a partir de la fecha de vencimiento de la letra.

- La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribe en un año contado desde la fecha del protesto, y si fuera una letra sin protesto, el año de plazo se cuenta desde la fecha de vencimiento de la letra.

- La acción del obligado de regreso contra los demás obligados anteriormente, prescribe en 6 meses contados desde el día en que se haya pagado la letra voluntariamente o desde el día en que se la demanda si ha sido necesaria.

Son tres situaciones diferentes con tres tiempos de prescripción que se deben tener claras para no perder la oportunidad de conseguir recuperar el valor contenido en la letra respectiva.

EL CHEQUE es un documento que una persona (el librador) (lo expide y lo firma) ordena a un banco (el librado) en la que tiene dinero que pague una determinada suma a otra persona o empresa (beneficiario o tenedor).

El cheque se utiliza, para pagar algo sin necesidad de utilizar físicamente dinero. En algunos casos el librador y beneficiario pueden ser el mismo, en estos casos el cheque se utiliza para sacar dinero de una cuenta.

REQUISITOS DEL CHEQUE

• Mención de ser cheque insertada en el documento.

• La orden de pagar la suma que en él se indique.

• El nombre del banco que ha de pagar (librado).

• La firma de quien expide el cheque (librador).

Otros requisitos:

• La fecha de emisión. Es necesaria para computar el plazo de presentación al cobro. No obstante, son válidos los cheques emitidos sin fecha (para que la ponga después el beneficiario) así como los llamados “postdatados” o “antedatados”, es decir, aquellos en los que la fecha es posterior o anterior a la del momento en que realmente se expidieron. Por ello, nada impide presentar al cobro un cheque (y cobrarlo efectivamente), que tenga como fecha de emisión una fecha posterior a la del día de la presentación.

• El lugar de pago y el lugar de emisión.

• El beneficiario. Si no consta, el cheque se considera emitido al portador

EL PROCEDIMIENTO DE PROTESTO DE UN CHEQUE

¿Qué puede hacer la persona que tiene en su poder un cheque que no ha podido cobrar?

Lo primero que debe hacer es acreditar que efectivamente ha sido así. Es lo que se llama técnicamente el protesto. Para ello, tiene tres opciones:

• Cuando se presenta al cobro a través de otra entidad bancaria: La declaración de un sistema de compensación bancaria (es decir, el que gestiona el intercambio de las órdenes de pago entre entidades de crédito), en la que conste que el cheque fue presentado oportunamente y no fue pagado. Es lo habitual.

• Cuando se presenta directamente ante la entidad bancaria librada: La declaración de la propia entidad librada, fechada y escrita en el cheque, con indicación del día de su presentación al cobro.

• En cualquier caso, se puede ir al notario y pedir el levantamiento de un protesto notarial (acudir a un notario para que confirme la falta de pago). Las ventajas de éste sistema, aparte de la derivada de su formalización en documento público, es que si no se alega falsedad de la firma ante el notario, no cabe hacerlo posteriormente en el procedimiento cambiario.

Una vez acreditado el impago del cheque, su poseedor puede, en el plazo de seis meses, reclamar el pago al firmante del cheque y, si los hubiera, a los endosantes y avalistas. La reclamación debe incluir el importe del cheque más los intereses (de conformidad con el interés legal del dinero) y los gastos que haya soportado. En el caso del librador o firmante del cheque, tiene además derecho a exigirle un 10 por 100 adicional del importe no pagado cuando existiera falta de provisión de fondos y la indemnización por los daños y perjuicios causados.

El juicio cambiario es el procedimiento judicial a través del cual se puede pedir el cobro del importe del cheque y de los conceptos de gasto anteriores de los endosantes, del librador y de los demás obligados, cuando presentado el cheque en plazo no fuera pagado, siempre que se acredite dicho impago por los medios antes explicados –salvo para el caso del librador, en que no hace falta siquiera que el cheque haya sido presentado oportunamente, ni que se haya acreditado su impago.

La acción cambiaria por impago no puede dirigirse contra la entidad, pero sí respondería por los daños y perjuicios causados por una actuación negligente.

ACCIONES DERIVADAS DE SU EMISION SIN PROVISION DE FONDOS.

Es un delito, a tenor del artículo 494 del Código de Comercio y es tipificado como Estafa a tenor del artículo 464 del Código Penal, y puede incluso acarrear el decreto de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, por el respectivo Tribunal de Control y-o ser solicitada tal Medida por un Fiscal del Ministerio Público. Tal medida puede ser solicitada sea revisada, y sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva. Es por ello que se debe tener sumo cuidado a la hora de expedir un cheque. Cabe preguntarse ¿Cómo demostrar que un Cheque No Tiene Fondos? ¿Basta el recibo que otorga el Banco a la hora de presentarlo por taquilla? En nuestro criterio, el Recibo que expide la Agencia Bancaria, podrá dar lugar tanto a una Acción de naturaleza Civil como a una Acción de naturaleza Penal, sin embargo, es criterio reiterado por los Tribunales que la prueba por excelencia lo es EL PROTESTO DEL CHEQUE EFECTUADO EN FORMA y TIEMPO OPORTUNO. Veamos: Un Cheque cualquiera, tiene en la parte inferior un rubro donde se coloca la fecha y el lugar de emisión, más abajo se encuentra la Agencia donde se apertura la Cuenta Bancaria, pongamos un EJEMPLO: Si el Sr X, apertura su cuenta bancaria en una Agencia en Caracas y emite un cheque al lado de cuya fecha, coloca que lo libró en Aragua, el Sr Y, (acreedor del cheque) tendrá 15 días para presentarlo en taquilla. Si por el contrario, el Sr X, al emitir el cheque coloca que lo libró en Caracas, el Sr. Y, tendrá 8 días para presentarlo en taquilla, esto es de suma importancia, pues de ello dependerá que el Sr Y, al momento de efectuar su Protesto lo haga o no en tiempo útil y no extemporáneamente. Nótese que solo habrá la posibilidad de ejercer la Acción Penal, con una Medida Privativa de Libertad, si el Protesto se hace en tiempo útil y bajo la condición de que el acreedor (El Sr Y, en nuestro ejemplo), desconociera que el cheque no tenía fondos. En relación a este último requisito, desconocer que el cheque no tenía fondos, habrá que analizar si cuando de emitió el cheque, se suscribió algún tipo de documento (factura, acuse de recibo, etc), en el cual se hizo señalamiento expreso de que el cheque se entregaba sin provisión de fondos o para ser cobrado con fecha post-datada, ya que de existir tal recibo, entonces no hay dolo en la entrega del cheque y por ende no existe la posibilidad de imputar ningún delito ni abrir la Acción Penal, solo quedará abierta la Acción Civil. Recuérdese que para el Derecho Penal, para que haya estafa es necesaria la prueba de un provecho propio en perjuicio ajeno. De existir el recibo aludido, y no habiendo estafa, el Tribunal de Juicio en lo Penal, calificará el delito como de “Emisión de Cheque sin provisión de Fondos”, a tenor del artículo 494 del Código de Comercio, con pena de 6 meses a 15 días de prisión, el acusado contará con toda la gama de Medidas Cautelares Sustitutivas y estará en libertad.

CLASES DE CHEQUES

• Al portador. El beneficiario (el que lo cobra) es el que lo tenga.

• Nominativo. El beneficiario es la persona o empresa cuyo nombre figura en el cheque. En este caso, el cheque puede ser transmitido o entregado a otra persona mediante lo que se llama el endoso del cheque, que consiste en que el beneficiario original escribe en el documento el nombre del nuevo beneficiario y lo firma. Los cheques nominativos pueden incluir cláusula “a la orden“, que permite expresamente su endoso o traspaso a otra persona, o la cláusula “no a la orden” que impide su transmisión mediante endoso.

Cheque cruzado: Sólo se puede cobrar a través de una entidad bancaria para que ésta a su vez lo cobre. La acción de “cruzar” un cheque, que consiste en dibujar dos barras paralelas en la cara anterior del mismo para dificultar su cobro en caso de pérdida o robo. Puede ser realizada por el que lo expide (el librador) o por el que tiene el documento en su poder (el tenedor). Si es cliente de la entidad que debe pagarlo, puede cobrarlo en efectivo.

Cheque para abonar en cuenta: Sólo se puede cobrar mediante el abono en una cuenta bancaria. O sea: no se puede cobrar en efectivo. Incluye la expresión “abonar en cuenta”.

Cheque conformado: Es aquel en el que el banco que ha de pagarlo asegura al que lo va a cobrar que el que expide el cheque tiene fondos y que en consecuencia se pagará. Para ello, la entidad anota en el documento la expresión “conforme”, “certificado” u otra parecida y la firma. Para garantizar la operación, la entidad retiene al que expide el cheque la cantidad necesaria para pagarlo, además de la comisión que corresponda.

Un cheque conformado es exigido por algunos acreedores (es decir, los que tienen pendiente de cobro una deuda) con el fin de asegurarse que cuando el deudor les entrega un cheque podrán cobrar lo que se les debe.

Cheque bancario: El que firma el cheque (el librador) es la propia entidad bancaria que debe pagarlo. (En transacciones de sumas importantes de dinero, por ejemplo en compra venta de empresas o inmuebles, se suele exigir un cheque bancario)

Cheque contra la cuenta del Banco de España. Un banco es el que expide y firma el cheque y el librado (la entidad que lo abona) es el Banco de España.

Estos dos últimos tipos, al igual que el cheque conformado, refuerzan las garantías del documento.

EL PAGARÉ

Es un título valor o instrumento financiero muy similar a la letra de cambio y se usa, principalmente para obtener recursos financieros. Documento escrito mediante el cual una persona se compromete a pagar a otra persona o a su orden una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada previamente. Los pagarés pueden ser al portador o endosables, es decir, que se pueden transmitir a un tercero.

Los pagarés pueden emitirlos individuos particulares, empresas o el Estado; aunque este instrumento de crédito se suele usar entre banqueros y compañías de financiamiento, en las relaciones con sus clientes cuando precisan efectivo para operaciones, generalmente a corto o mediano plazo.

FACTURAS ACEPTADAS.

Siempre debe existir plena prueba de la entrega de la factura al deudor o que éste la recibió

Algunos empresarios tienen la errónea creencia que al estampar en sus facturas el sello con el texto acostumbrado: "sin que implique aceptación de su contenido", no resultarán obligados a pagar. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 8 de abril de 2008, sostuvo que la demostración del recibo de la factura por una compañía, aun cuando no haya sido firmada por la persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita por ausencia de reclamo, sin que tenga relevancia alguna la inscripción con la frase señalada.

En efecto, solicitada la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, se ratificó el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en relación al contenido del Art. 147 del Código de Comercio. De esa norma se colige que recibida la factura por la empresa, si ésta no reclama "dentro de los ocho días siguientes" & "se tendrá por aceptada". Asimismo, el Art. 124 ejusdem prevé: "Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban & con facturas aceptadas". En consecuencia, es incorrecto afirmar que no surge obligación de pagar la factura por haberla recibido con la expresión "sin aceptar su contenido". Ello, aunque así se revele de su lectura y no haya prueba de la recepción por el representante de la empresa con capacidad de obligarla.

La factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para que el Tribunal admita la demanda incoada contra la deudora. La falta de objeción dentro del lapso de ocho días siguientes a su recibo por la empresa, aun cuando contenga el texto mencionado y no sea suscrita, conlleva el efecto de la aceptación. La factura puede ser aceptada de manera expresa o tácita. Expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor; y tácita, cuando luego de la entrega realizada por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes. Pero, siempre debe existir plena prueba de la entrega de la factura al deudor o que éste la recibió.

La demostración del recibo de la factura aunque no esté firmada por la persona capaz de comprometer al deudor, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, mientras no se efectúe el reclamo contra su contenido dentro del lapso que regula el legislador mercantil. Lo anterior, sin que tenga relevancia el hecho de que en la factura conste la inscripción con la mención: "sin que implique aceptación de su contenido". Ha dicho agregado no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de la alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor. Lo relevante es conocer que no se está protegido con sólo estampar en la factura el recital indicado. En razón a lo expuesto, es oportuno subrayar que en los tiempos que corren es imperioso que la empresa haga uso de las medidas legales preventivas tendentes a preservar su patrimonio antes del nacimiento de obligaciones o deudas pendientes por pagar. Conforme a derecho, es posible mediante la técnica del "blindaje, protéjase o cúbrase patrimonial", sustraer de la prenda común de los acreedores (embargos), los bienes, derechos, servicios, intereses y acciones propiedad de la empresa. Los abogados en Venezuela disponen de los fundamentos jurídicos al respecto.

UNA CARTA DE CRÉDITO es la promesa dada por un Banco (Banco Emisor), actuando por instrucciones del Cliente (Ordenante), de pagar hasta determinada suma a una persona o empresa (Beneficiario), a través de algunos de sus corresponsales, siempre y cuando sean cumplidas las condiciones y requisitos acordados.

Características:

• Dirigido a Personas Naturales y Jurídicas.

• Destinadas a financiar la adquisición de inventarios, insumos y servicios.

• Condiciones de pago:

o A la vista o con financiamiento en moneda extranjera (Letra de Cambio).

o Se cobran comisiones según la negociación que se realice.

o Anticipo de acuerdo con análisis de crédito (% sobre el monto del crédito).

• Tipo de Garantías: Garantías reales (mobiliaria e inmobiliaria), personales y otras.

• Gastos en caso de garantía reales:

o Avalúo.

o Póliza de incendio y terremoto sobre edificaciones, que se encuentren sobre el terreno por el valor del inmueble.

o Notaria o registro.

• Cobranza:

o Por el Banco.

o La tasa de mora a aplicar será variable, según lo establezca el Banco.

TITULOS CORPORATIVOS O DE PARTICIPACIÓN

Los títulos corporativos o de participación, por algunos denominados títulos personales, son aquellos que confieren a su titular al poder o facultad de otorgarle una calidad especial en su condición de miembro de una corporación. El ejemplo típico de un título valor corporativo o de participación son las acciones de sociedades. En nuestro medio algunos tratadistas se han opuesto a considerar las acciones corno una modalidad de título valor, pero lo cierto es que este instrumento presenta todas las características de un título valor y así ha sido reconocido por la doctrina internacional.

Los títulos valores corporativos confieren básicamente dos clases de derecho: De un lado derecho de tipo económico y de otro de índole político.

En cuando a los derechos económicos, inicialmente, acreditan que su titular participa en el capital de una sociedad, de una empresa, de una compañía, y que además, corno consecuencia de la inversión que efectuó, adquieren el derecho de participación proporcional a la inversión en las utilidades producidas por la compañía, bien en el renglón de dividendos o de utilidades. Su participación implica, igualmente, que en pital, fusión, disolución, aprobación de estados financieros, reparto de utilidades, y en todo caso, participar con voz y voto en las decisiones relacionadas con la administración y existencia de la sociedad.

LAS INSTITUCIONES O UNIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA o también conocidas con la sigla (IIC) son aquellas que captan públicamente fondos, bienes o derechos para invertirlos y gestionarlos de forma conjunta en activos financieros o no financieros.

Según el destino de la inversión estas instituciones se califican en: Instituciones de Inversión Colectiva de carácter financiero e Instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero. Dentro de estos grupos hay una subclasificación donde encontramos los fondos de inversión y las sociedades de inversión.

Entendemos por Sociedades de inversión a las sociedades por acciones, con forma jurídica de sociedad anónima, compuesta por inversores privados cuyo objeto social es la inversión en activos financieros o no financieros.

Dentro de los activos financieros se encuentran las acciones, obligaciones, etc. Y dentro de los activos no financieros podemos encontrar a los inmuebles u otros bienes.

Tipos de Sociedades de Inversión

Sociedades de Inversión de Capital Variable(SICAV):

Sociedad destinada a la tenencia de acciones de otras sociedades, para controlarlas, obtener rentabilidad o las dos cosas a la vez, enajenación de valores mobiliarios y otros activos financieros. Las SICAV podrán o no solicitar la admisión de sus acciones a negociación embolsa. Tiene como objetivo la compraventa de participaciones de Fondos de inversión.

Sociedades de Inversión Inmobiliarias (SII):

Son sociedades que tienen como objetivo la adquisición de inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, sin poder explotar el negocio o servicios anexos a los inmuebles así como tampoco realizar actividades de promoción inmobiliaria. Son sociedades anónimas de capital fijo con un capital social mínimo completamente desembolsado desde su constitución de 9 millones de euros.

Se caracterizan por no poder adquirir terrenos, pero sí pueden rehabilitar los inmuebles para su alquiler.

LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS UNIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA SON:

1.- Gestión Profesional. La gestión se realiza a través de unas sociedades especializadas llamadas "Sociedad Gestora" que aporta capacidad de análisis y conocimiento de los mercados financieros que carece el inversor particular.

2.- Diversificación. Permite reducir el riesgo de los inversores. La gestión conjunta de un gran patrimonio permite la obtención de economías de escala. La diversificación solamente es posible cuando se dispone de un volumen mínimo de fondos, algo que no ocurre con un inversor particular.

3.- Liquidez. Con ciertas diferencias según el tipo de fondo, puede comentarse que existe una disponibilidad casi inmediata de los recursos depositados a través de los reembolsos de las participaciones.

4.- Precios Mayoristas. Las comisiones y gastos de las sociedades gestoras son limitadas. Al disponer de volúmenes importantes para la inversión, acuden a los mercados en condiciones mejores que los pequeños accionistas.

5.- Régimen Fiscal Ventajoso. Por un lado, las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria tributan en el Impuesto sobre Sociedades, al tipo del 1%. Por otra parte, desde el punto de vista del participe, la ventaja se centra en el régimen de capitalización y acumulación, ya que invierten los beneficios obtenidos, y generalmente no distribuyen dividendos, o intereses, con lo que no se tributa por IFPF por rendimientos de capital ni soportan retenciones. Solamente tributaran cuando se efectúe la desinversión.

¿QUÉ SON BONOS U OBLIGACIONES?

Los bonos son títulos valores que representan una deuda contraída por el Estado o por una empresa a los cuales en el momento de la emisión se les definen características como valor, duración o vida del título, fecha de emisión, fecha de vencimiento, cupones para el cobro de los intereses y destino que se dará al dinero que se capte con ellos.

Los bonos u obligaciones pueden ser emitidos por empresas privadas o por el Gobierno Nacional o sus entes descentralizados: Banco Central de Venezuela, ministerios, gobernaciones, concejos municipales, institutos autónomos y otros, siendo susceptibles de ser negociados antes de la fecha de vencimiento.

CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LOS BONOS

Cuando la empresa realiza una emisión de bonos debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

Características De Conversión: Este permite que el acreedor convierta los bonos en cierto número de acciones comunes. El acreedor convierte su bono solamente si el precio de mercado de la acción sobrepasa el precio de conversión. Esta característica se considera atractiva por parte del emisor y del comprador de bonos corporativos.

Opción de compra: La opción de compra se incluye en casi todas las emisiones de bonos, esta da al emisor la oportunidad de amortizar los bonos a un precio establecido de su vencimiento. En ocasiones el precio de amortización varía con el transcurso del tiempo, disminuyendo en distintas épocas definidas de antemano.

El precio de amortización se fija por encima del valor nominal del bono para ofrecer alguna compensación a los tenedores de los bonos redimibles antes de su vencimiento. Generalmente la opción de compra es ventajosa para el emisor ya que le permite recoger la deuda vigente antes de su vencimiento. Cuando caen las tasas de interés, un emisor puede solicitar para redención un bono vigente y hacer otra emisión de un nuevo bono a una tasa de interés más baja, por ende cuando se elevan las tasas de interés no se puede ejercer el privilegio de amortización, excepto para cumplir con requerimientos del fondo de amortización.

Para vender un bono amortizable, el emisor debe pagar una tasa de interés más alta que la de emisiones no amortizables de riesgo igual. La opción de compra es útil para forzar la conversión de bonos convertibles cuando el precio de conversión del título esté por debajo del precio del mercado.

Cupones De Compra: Los "warrants" o cupones de compra forman parte de los bonos como garantía adicional, para hacerlos más atractivos para compradores en perspectiva. Un cupón de compra es un certificado que da a su tenedor el derecho a comprar cierto número de acciones comunes a un precio estipulado.

Comercialización Y Venta: Las principales emisiones de bonos se pueden hacer de dos maneras, por colocación directa o por ofertas públicas

La colocación directa de bonos implica la venta de una emisión de bonos directamente a un comprador o a un grupo de compradores, usualmente grandes instituciones financieras tales como compañías de seguros de vida o fondos de pensión. Las emisiones de bonos de colocación directa no difieren en forma significativa de un préstamo a largo plazo y virtualmente no tienen mercado secundario.

Como los bonos se colocan directamente con los compradores, no es necesario es registro de la emisión en la comisión de valores de bolsa. Las tasas de interés de bonos que se colocan directamente son ligeramente superiores a la de emisiones públicas similares, ya que evitan ciertos costos administrativos y de suscripción.

Ofertas públicas: Los bonos que se venden al público los colocan generalmente los bancos inversionistas que están en el negocio de vender valores corporativos. El banco inversionista recibe del emisor la compensación por el servicio y su comisión es un porcentaje del monto principal estipulado previamente por las partes. Los bonos que se emiten en ofertas públicas se deben registrar en la comisión de valores de bolsa.

El precio al cuál se ofrecen estos bonos difieren a menudo de la tasa establecida o del cupón de bonos, si otros instrumentos de deuda-riesgo similar producen en el momento una tasa de interés más alta que la tasa de cupón de bono, éste tiene que venderse con descuento, es decir por debajo de su valor nominal, pero si la tasa ésta por debajo de la tasa del cupón del bono, este se vende con prima, o sea con un valor mayor al nominal.

Forma De Emisión:

Formas:

Las obligaciones podrán ser nominativas, a la orden o al portado y tendrán igual valor nominal, que serpa de cien quetzales o múltiplos de cien.

Nominativo:

Son aquellos títulos en los que se indica el nombre de la persona determinada como su titular. Es esta la única persona facultada para exigir el cumplimiento de la obligación documentada. Sin embargo, este título puede circular a través de la cesión de créditos.

PAPELES COMERCIALES.

Los papeles comerciales son títulos valores emitidos en masa por sociedades anónimas, destinados a la oferta pública.

CARACTERISTICAS.

- Son Instrumentos de deuda a corto plazo, emitidos por sociedades anónimas. Los recursos obtenidos de la emisión de los papeles comerciales deberán aplicarse al financiamiento de capital de trabajo.

- El plazo de vencimiento de este instrumento no será inferior a 15 días ni superior a 360 días. Las emisiones de los papeles comerciales podrán efectuarse en una o varias series, simultáneas o sucesivas, ninguna de las cuales podrá ser inferior al 10% del monto máximo autorizado.

- La emisión de papeles comerciales solamente podrá ser aprobada por una Asamblea de Accionistas donde esté representada, por lo menos, la mitad del capital social.

- Las emisiones deberán estar calificadas por dos sociedades calificadoras de riesgo; sin embargo, la CNV (Comisión Nacional de Valores) podrá, dependiendo de las condiciones del mercado, requerir una sola sociedad calificadora de riesgo.

- Los tenedores de papeles comerciales tendrán un representante común que será designado por la junta directiva de la sociedad emisora y aprobado por la CNV.

TITULOS REALES O DE TRADICIÓN O REPRESENTATIVOS DE MERCANCIAS

De manera indistinta se les ha denominado así a esta clase de títulos valores. Empero, son tres criterios diferentes los que cobija esta clasificación.

De un lado, son reales, porque confieren al tenedor un derecho real, es decir, el dominio sobre las mercancías en el título representadas.

De tradición, porque al transferir el título representativo de mercancías, teniendo en cuenta su ley de circulación, se transfiere igualmente la propiedad de las mercancías.

Son representativos de mercancías en tanto que, en virtud de la incorporación, allí donde está el documento, en ese mismo lugar se encuentran físicamente las mercancías. Por ello el artículo 629 del Código de Comercio manda que la reivindicación, el comercio, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título valor o sobre las mercancías por él representadas, no surtan efectos si no comprenden el título mismo materialmente. En consecuencia, aparece claramente que estos títulos valores se caracterizan porque confieren derechos sobre mercancías y no sobre dinero, como los de contenido crediticio, examinados anteriormente. Igualmente, se caracterizan porque aquella persona poseedora del documento es dueña de la mercancía en él contenida y, por tanto, como titular de las mismas puede disponer de ellas. Así lo plasma el artículo 644 del Código de Comercio al indicar que los títulos representativos de mercancías atribuyen a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ella se especifican. En estas condiciones, el titular del documento representativo de mercancías podrá transferirlas, transfiriendo el respectivo título valor.

Y ¿cuáles son los títulos valores representativos de mercancías, de tradición o reales? Indudablemente que se hace referencia es al certificado de depósito que expiden los almacenes generales de depósito, al conocimiento de embarque y a la carta de porte.

a) El artículo 757 del Código de Comercio, en su inciso segundo, prescribe que los certificados de depósito incorporan los derechos del depositante sobre las mercancías depositadas y están destinados a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo a su adquirente los mencionados derechos.

b) El artículo 676 del mismo Código enseña que el conocimiento de embarque y la carta de porte tienen el carácter de título representativo de las mercancías objeto del transporte.

EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO (CDs) a término es un título valor de contenido crediticio, ya que le permite al tenedor obtener la devolución de una suma de dinero por él depositada.

CARACTERISTICAS

• Objetivos financieros: Como en todo plan de ahorro o inversión, debes tener bien claro cuáles son tus metas financieras en el corto, mediano, y largo plazo. Tomando en cuenta tu tolerancia de riesgo, los certificados de depósito sirven para asignar una parte de tu portafolio a inversiones de menor riesgo.

• Fechas de vencimiento: Una de las principales caracteristicas de los CDs, es que son depósitos a plazo fijo; o sea, que se vencen a un determinado plazo que puede ser un mes, tres meses, o hasta cinco años. Por lo que dentro de tu plan de inversión, debes asignar a éstos instrumentos, fondos que no vas a utilizar durante el plazo del depósito.

• Tasa de interés: El rendimiento o ganancia de los CDs se determina a través de la tasa de interés que te pagarán. También debes conocer con qué frecuencia te pagarán los intereses, y de qué manera.

• Penalidades: También es importante conocer las penalidades que se aplicarían por retiro anticipado. Por lo general, los bancos descuentan los intereses ganados en un determinado período de tiempo.

• Derecho a suspensión: En determinados casos, los bancos pueden ofrecer CDs con derecho a suspension; o sea, que el banco tiene el derecho a dar por terminado el CD después de un período de tiempo. Esto se da en casos de que el CD sea otorgado a una tasa de interés alta, pero con el transcurrir del tiempo las tasas en el mercado empiezan a caer, el banco podría dar por terminado el CD para evitar perder dinero. Por eso, antes the invertir debes saber si el CD es con derecho a suspensión o “callable”.

Si bien es cierto que existen otros vehículos de inversión que son más rentables que los CDs, éstos últimos ofrecen mayor seguridad, además de un mayor rendimiento que las cuentas de ahorro tradicionales, por lo que no es mala idea asignar una parte de tu portafolio a éstos instrumentos para diversificar tu nivel de riesgo.

LA CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE.

La carta de porte como su nombre lo indica es el escrito en el que constan las mercancías que se transportan por vía terrestre, la importancia de la carta de porte radica en que, a través de este documento se tiene conocimiento de la mercancía que se transporta; mientras que el conocimiento de embarque hace referencia al transporte tanto marítimo como aéreo, el conocimiento de embarque no es más que la constancia de embarque de la mercancía.

Es un documento que acompaña al transporte de mercancías peligrosas, la cual ofrece información tanto de las mercancías que se transportan: clasificación cantidades, tipos, etc. Así como de los participantes en la operación (expedidor, destinatario).

Dicha información tiene como finalidad principal conocer exactamente, en todo momento, las mercancías que se transportan, con objeto de facilitar las intervenciones pertinentes en caso de incidente o accidente.

El conocimiento de embarque es un título valor que representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte marítimo, lacustre o fluvial. Por su parte la carta de porte es un título valor que representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte terrestre o aéreo. Ambos títulos valores pueden emitirse ya sea al portador, a la orden o en forma nominativa.

Su utilidad radica en que la posesión de estos títulos legitima a su tenedor a reclamar la mercancía representada en ellos, permitiendo con ello una mayor agilidad en tráfico comercial.

La carta de porte y el conocimiento de embarque son dos clases de títulos valores que tienen características de ser representativos de mercancías, de mercancías que se transportan ya sea por vía terrestre tratándose de carta de porte o por transporte marítimo o aéreo cuando hablamos de conocimiento de embarque.

La carta de porte y el conocimiento de embarque deben contener a demás de los requisitos generales de todo titulo valor, los siguientes, según lo establecido en el artículo 768 del código del comercio:

CARACTERISTICAS DE AMBAS

• La referencia de ser carta de porte o conocimiento de embarque.

• El nombre y el domicilio del transportador.

• El nombre y domicilio del remitente.

• El nombre y el domicilio de la persona a quien o a cuya orden se expide, o la mención de ser al portador.

• El numero de orden que corresponda al título.

• La descripción pormenorizada de las mercancías objeto del transporte y la estimación de su valor.

• La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas aplicables, y la de haber sido o no pagados los fletes.

• La mención de los lugares de salida y destino.

• La indicación del medio de transporte, y

• Si el transporte fuere por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación.

Teniendo en cuenta los requisitos que debe contener las cartas de porte y el conocimiento de embarque, estos sirven para identificar las características de la mercancía, tales como de qué clase de mercancía se trata, su precio, su cantidad, etc.

A la carta de porte y al conocimiento de embarque, se le aplicaran las normas de la letra de cambio y del pagare en todo lo que se pertinente, según remisión normativa expresamente consagrada en el artículo 771 del código de comercio.

EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

Es el recibo que prueba el embarque de la mercancía. Sin este título no se puede retirar la mercancía en el lugar de destino. De acuerdo al medio de transporte toma el nombre específico (Conocimiento de embarque marítimo o “Bill of Lading” o conocimiento de embarque aéreo “Airwail”, guía aérea, si es por vía aérea)”. El ‘conocimiento de embarque’ es el documento por medio del cual se instrumenta el contrato de transporte de mercaderías por agua. Es el equivalente a la ‘carta de porte’ en el transporte aéreo o terrestre. El ‘conocimiento’ debe ser entregado.

Carta de porte y conocimiento de embarque tradicionalmente se ha venido utilizando el nombre de carta de porte para identificar un titulo-valor representativo de mercancías, pero en el campo terrestre, mientras que el conocimiento de embarque se ha dejado para los trasportes marítimos y aéreos.

CONCLUSIÓNES.

Los títulos valores tienen un valor en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en especial, por ello y para el desarrollo de la economía de un país, interesa que el titulo como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás bienes.

Los títulos valores son muy importantes para el desarrollo de un país ya que con su creación se da un mejor manejo del dinero las mercancías las exportaciones y abre las puertas al crédito todo esto controlado por un documento que establece derechos y reglas que regulan todos estos procesos.

En Venezuela existen distintos tipos de operaciones que regula el derecho mercantil, algunas de las operaciones más importantes que pueden realizar las personas están vinculadas con los títulos valores.

Se puede decir que para cada actividad donde se ejecuten acciones de crédito tiene una medida de sanción en caso del no cumplimiento de su acción, pues bien, como se conoce en las transacciones que se encarguen de créditos deben estar bien protegidos los derechos de ambas partes, como por ejemplo tanto de un sujeto que recibe un cheque, como también para el otro sujeto que lo da.

Los requisitos formales que un título valor tiene, permitiendo conocer que cada persona que lo tenga adquiera los derechos que este contenga considerando como actual titular sin importar quienes hayan sido los titulares anteriores.

También que un título valor tiene que tener requisitos de carácter como también particular, es decir específicos a cada título valor.

Los títulos valores incorporan solamente derechos patrimoniales, esto es de contenido económico. Puede ser el pago de una suma de dinero, entrega de mercaderías o derechos de participación.

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