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Totalidad Oral

weebeer17 de Noviembre de 2011

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LEY DE JUSTICIA PARA MENORES

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto reglamentar la función del Estado en la protección de los derechos de los menores, así como en la adaptación social de aquéllos cuya conducta se encuentra tipificada en el Código Penal del Estado de Guanajuato y, en las infracciones a los Bandos de Policía y Buen Gobierno.

La aplicación de esta ley, corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Gobierno, de conformidad con los acuerdos y demás disposiciones conducentes.

ARTÍCULO 2.- En la aplicación de esta ley se deberá garantizar el respeto a los derechos consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la Constitución Política del Estado de Guanajuato; y por los contenidos en la Convención Sobre Derechos del Niño.

Asimismo, se promoverá y vigilará la observancia de estos derechos por parte de los funcionarios responsables, procurando siempre la correcta aplicación de los medios legales y materiales pertinentes, para prevenir cualquier violación a los mismos y, en su caso, para restituir al menor en su goce y ejercicio, sin perjuicio de que se aplique a quienes los conculquen, las sanciones señaladas por las leyes penales y administrativas.

ARTÍCULO 3.- El menor a quien se atribuya la comisión de una infracción, a que se refiere el artículo 1 de esta ley, recibirá un trato justo y humano, quedando prohibido, en consecuencia, el maltrato, la incomunicación, la coacción sicológica o cualquier otra acción que atente contra su dignidad o su integridad física o mental.

ARTÍCULO 4.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las personas mayores de 11 y menores de 16 años cuya conducta se encuentra tipificada en el Código Penal vigente en el estado de Guanajuato, así como por infracciones a los Bandos de Policía y Buen Gobierno. Los menores de 11 años, serán sujetos de asistencia social por parte de las instituciones de los sectores público, social y privado que se ocupen de esta materia, las cuales se constituirán en este aspecto, como auxiliares del sistema estatal para menores infractores.

ARTÍCULO 5.- Para los efectos de aplicación de esta ley, se atenderá a la edad que hayan tenido los menores, en la fecha de comisión de la infracción que se les atribuya.

La edad se acreditará con el acta respectiva expedida por el oficial de registro civil de conformidad con lo que previene el Código Civil del Estado de Guanajuato; de no ser esto posible, se acreditará por medio de dictamen médico rendido por los peritos que para tal efecto designe la comisión dictaminadora. En caso de duda, se presumirá la minoría de edad.

ARTÍCULO 6.- Cuando hubiesen intervenido adultos y menores en la comisión de hechos previstos por las leyes penales, las autoridades respectivas, se remitirán mutuamente copia de las actuaciones del caso.

ARTÍCULO 7.- Esta ley se aplicará por las infracciones cometidas en el estado de Guanajuato, por los menores a que se refiere el artículo 4 de la presente ley. Asimismo, cuando las infracciones cometidas fuera del territorio del estado, causen o estén destinadas a causar efectos dentro del territorio del mismo.

ARTÍCULO 8.- Tratándose de infracciones tipificadas en las leyes penales federales, se dará inmediata cuenta al consejo de menores que refiere la Ley Federal para el Tratamiento de Menores Infractores o, en su caso, se estará a lo dispuesto al convenio que se haya celebrado sobre la materia.

ARTÍCULO 9.- Las autoridades y funcionarios públicos a que se refiere esta ley serán responsables de los delitos, actos y omisiones que cometan en el ejercicio de sus funciones o con motivo de

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