Juicio Oral
amtv17 de Agosto de 2011
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1. Desarrollo
En esta fase tienen lugar la apertura del debate, el cual se deberá regir por los principio de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, y donde la actividad probatoria estará regulada por los principios de concentración e igualdad, es decir, que los únicos actos de prueba que el tribunal apreciará, son los que se incorporen en el juicio oral preservando la inmediatez y contradictoriedad, salvo los casos excepcional de la prueba anticipada la cual se incorporará al juicio por su lectura y de las excepciones establecidas en el artículo 339 del COPP. Es en el juicio oral y público donde resuelve de un modo definitivo, aunque revisable, el conflicto social que da origen al proceso penal.
A través de este debate se tratará de asegurar en gran medida la verdad de los hechos, o sea, la verdad histórica o material que todo el proceso penal -incluyendo por supuesto la fase de juicio- debe tratar de establecer. Determinar esa verdad histórica es casi imposible, por no decir, imposible, así que lo que en realidad se busca con el proceso penal es obtener una verdad histórica lo más ajustada posible a lo que en realidad sucedió, “en este sentido el juicio no será sino el espejo en el que se reflejarán las pruebas obtenidas y de ellas emanará la imagen que exprese coherentemente la solución que esas pruebas permiten obtener. Esto se verá palpado en la sentencia” (Vecchionacce, 1998, 227).
Esta etapa se divide a su vez en una serie de momentos los cuales son:
1.1 Apertura:
El primer momento de la fase de desarrollo del debate es la apertura, pero debemos tener claro que cuando hablamos de la apertura establecida en el artículo 344 del COPP, se debe diferenciar entre la apertura de la audiencia y la apertura del debate.
a) Apertura de la Audiencia:
Esta la encontramos establecida en el primer aparte del artículo 344 del COPP, la cual se realiza a través de los siguientes actos:
- Constitución del Tribunal –el día, hora y lugar fijado para a audiencia-
- Se comunica a los presentes para que se constituye el tribunal.
- Se toma juramento a los escabinos, si se trata de un Tribunal Mixto.
Hasta este momento se puede producir un diferimiento, posteriormente una vez abierto el debate lo que procede es suspensión o Aplazamiento y en casos excepcionales, interrupción.
Diferimiento del Juicio.
- Diferir es retrasar.
- Se difiere lo que no se ha iniciado.
- El diferimiento no tiene lapso establecido para su nueva realización.
- No es causal de recusación o inhibición.
- El diferimiento tiene que ser antes de la apertura del debate.
b) Apertura del Debate:
Una vez realizada la apertura de la audiencia se procederá con la apertura del debate, la cual esta establecida en el artículo 344 del mismo texto adjetivo, según la cual se realizará de la siguiente manera:
- Se verifica la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos.
- Si están presentes el Juez Presidente declarará abierto el debate:
• Se advierte al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto.
• Exponen sucintamente el Fiscal y el querellante –acusador particular propio- sus acusaciones y el defensor su defensa.
Suspensión del Juicio:
- Después de abierto el debate.
- Sólo por las causas establecidas en el Art. 335 del COPP.
- No puede durar más de 10 días consecutivos.
Oposición de Excepciones: (Art. 31 COPP)
Las excepciones que se pueden oponer en esta etapa del juicio son:
- Incompetencia del tribunal – Siempre que el motivo de la incompetencia no se hubiere alegado en las etapas anteriores-
- Extinción de la acción penal por:
• Amnistía (Art. 187 Ord. 5 CRBV).
• Prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella. (Arts. 108 y 109 del CPV).
- Indulto. (Art. 236 Ord. 19 CRBV)
- Las declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar. – No las declaradas sin lugar en la Fase Intermedia, sólo en la audiencia preliminar.
Interposición:
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344 del COPP, es decir, a la hora de intervenir sucintamente el Fiscal, el querellante –acusador particular propio- y el defensor.
Trámite para resolver las excepciones en fase de juicio: (Art. 346 COPP)
El trámite previsto en el COPP para resolver las excepciones opuestas en la fase de juicio, es el mismo para resolver los incidentes, es decir, el procedimiento establecido en el artículo 346 del COPP según el cual:
- Todas las cuestiones incidentales –en este caso la excepción opuesta- será tratada en un solo acto.
- Salvo que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga el orden del debate.
- Se concederá una sola intervención a cada una de las partes.
- Se podrá apelar de la declaratoria sin lugar junto con la sentencia definitiva. (último aparte del Art. 31 COPP).
1.2 Delito en Audiencia: (Art. 345 COPP).
Esta norma se refiere a la posibilidad de que durante el desarrollo debate pueda cometerse por cualquiera de los presentes un delito, distinto al que da motivo a la celebración del juicio que se celebra, por ejemplo que alguna de las personas presentes le produzca lesiones a otra persona, que el acusado lesione a su defensor o a alguna otra de las partes. En este caso podría decirse que nos encontramos en el supuesto de un delito cometido flagrantemente.
De producirse dicho delito, el tribunal ordenará la detención del autor y levantará un acta con las indicaciones pertinentes, la cual conjuntamente con el autor del delito y demás antecedentes necesarios serán puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a dar inicio a la investigación y ejerza el acto conclusivo a que dé lugar dicha investigación.
El legislador nacional incorpora en este artículo una norma de carácter sustantivo, es decir, el legislador en un texto adjetivo incorpora la tipificación de un hecho delictivo, el cual podría llamarse falso testimonio sobre las generalidades de ley, esto quiere decir, que la persona que mienta durante el interrogatorio sobre su identidad, o sea, sobre su nombre, apellido, edad, estado civil o profesión, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses o multa equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias. Este tipo penal no tiene nada que ver con el delito en audiencia del que hace referencia el artículo 345 en su encabezamiento, este es un tipo penal distinto, y es tanto así que si se sospecha de un falso testimonio sobre las generalidades de ley, se ordenará el inicio de la investigación, pero no se detendrá a la persona.
1.3 Trámite de los Incidentes: (Art. 346 COPP).
Lo primero que debemos aclarar antes de analizar este artículo es ¿Cuáles son esos incidentes que se puede presentar?, y en ese sentido podemos mencionar los siguientes:
- Resolver sobre cualquier excepción opuesta en la fase de juicio, artículo 31 del COPP.
- Decidir si se realiza o no el juicio total o parcialmente a puerta cerrada. (Art. 333 COPP).
- Resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia. (Art. 335 COPP)
- Examinar algún órgano de prueba que no pueda concurrir al debate por un impedimento justificado. (Art. 340 COPP).
- Cuando se presenten circunstancias relativas a la dirección y disciplina que consagra el artículo 341 COPP.
- Cuando se requiera de la presentación de pruebas complementarias en la forma establecida por el artículo 343 COPP.
- Ordenar la detención del autor de un delito en audiencia (Art. 345 COPP).
- informar a los acusados sobre lo ocurrido en la sala de audiencia cuando declaren separadamente y fuera de la sala. (Art. 348 COPP).
- Advertir al imputado sobre un posible cambio de la calificación jurídica. (Art. 350 COPP).
- Recibir nueva declaración al imputado en el caso de ampliación de la acusación. (Art. 351 COPP).
- Corrección de errores materiales o inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión. (Art. 352 COPP).
- Alterar el orden de la recepción de las pruebas indicado en el COPP. (Art. 353 COPP).
- Informar sucintamente sobre las diligencias realizadas para la lectura y exhibición de otros medios de prueba (358 COPP).
- Ordenar de oficio o a petición de parte, excepcionalmente la recepción de nuevas pruebas. (Art. 359 COPP).
1.4 Declaración del imputado: (Art. 347 COPP).
- Se le debe explicar al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son importantes para la calificación jurídica. (Arts. 347 y 131 COPP).
- Se le impondrá del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, es decir, se le informará que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique (Arts. 347 y 131 COPP). El precepto constitucional a que hace referencia el artículo 131 del COPP lo encontramos
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