Tutela 030-del 2013
anamaria11628 de Enero de 2014
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Sentencia T-030/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia como requisito para el reconocimiento de la pensión sustitutiva al cónyuge o compañero supérstite/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente en los últimos cinco años
Los requisitos para que el cónyuge o compañero(a) permanente acceda a la pensión de sobreviviente, son “acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Frente al requerimiento de “acreditar que estuvo haciendo vida marital”, esta corporación ha sostenido que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues la pensión de sobrevivientes, como antes se ha mencionado, busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, asistiéndole en sus últimos días. Así se ampara una comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera. En cuanto al requisito de la convivencia no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad al fallecimiento del causante, en los antecedentes de la Ley 797 de 2003 se encuentra que una de sus finalidades es la de “evitar fraudes”.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No es una instancia adicional
Esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Efectos en el tiempo de la sentencia C-1035/08
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por cuanto accionante no ejerció recurso de casación
Referencia: expediente T-3536937
Acción de tutela interpuesta por Eudocia Bermeo Celis contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
Procedencia: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado sustanciador:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Egor Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, dentro de la acción de tutela interpuesta mediante apoderada por Eudocia Bermeo Celis contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, habiendo sido la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá la que profirió la decisión censurada.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de dicha Sala Penal, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. En septiembre 13 de 2012 la Sala Novena de Selección lo escogió para revisión, previa insistencia formulada por el Defensor del Pueblo.
I. ANTECEDENTES
Argumentando violación contra sus derechos fundamentales a “la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a una vida digna, a la defensa, al mínimo vital” (f. 1 cd. inicial), Eudocia Bermeo Celis promovió acción de tutela, narrando lo siguiente.
A. Hechos y actuaciones judiciales que motivaron la acción de tutela
En marzo 13 de 2012, la peticionaria interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales con la sentencia de octubre 31 de 2011, proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral iniciado contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, y Leopoldina Galindo de Patiño, decisión que revocó la dictada en octubre 29 de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que le reconoció pensión de sobreviviente proporcional como compañera permanente de Martín Patiño Reyes.
1. La parte actora expuso que desde febrero de 1980 Eudocia Bermeo Celis convivió esporádicamente con Martín Patiño Reyes, primero en la finca El Jardín, cerca a Ibagué, lugar de trabajo del causante, habiendo tenido como última residencia la finca Patio Bonito de la vereda Palenque, municipio de Anapoima, Cundinamarca; “no procrearon hijos, pues mi poderdante tenía 6 hijos y el causante 10, todos de muy corta edad, por lo que decidieron no procrear más” (f. 1 ib.). Él mantuvo simultáneamente relación con su cónyuge Leopoldina Galindo de Patiño.
También se aseveró en la demanda que el señor Patiño “no afilió a salud a mi prohijada, por cuanto ella tenía una ARS dada por el Gobierno Nacional y después fue afiliada por uno de sus hijos, además como no había legalizado la separación con su cónyuge, no era posible retirarla del seguro, pues le solicitaban documentos de separación y no los tenía, pues esta había sido de hecho” (f. 1 ib.).
2. A diciembre 1° de 1992, mediante resolución 006539 de octubre 8 de 1993, el ISS le reconoció pensión de invalidez a Martín Patiño Reyes.
3. Aquejado por dolencias físicas, en enero 8 de 2007 Martín Patiño Reyes acudió a cita médica en Bogotá, siendo hospitalizado y atendido por sus hijas Stella y Rocío Patiño y un hijo de la accionante, que “no lo pudo acompañar… pues la finca no la podían dejar sola” (f. 2 ib.). Trasladado a la casa de su cónyuge Leopoldina Galindo de Patiño en Ibagué, luego debió ser hospitalizado en la clínica del ISS de esa ciudad, donde falleció el 26 de enero de 2007, a partir de lo cual se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes la mencionada cónyuge, el 9 de febrero 2007 y la compañera Eudocia Bermeo Celis, el 16 de mayo 2007.
4. Mediante resolución 7561 de julio 29 de 2008, el ISS reconoció pensión de sobreviviente a la cónyuge Leopoldina Galindo de Patiño, negándola a Eudocia Bermeo Celis (f. 68 ib.).
5. Presentado memorial de reposición contra este acto, mediante resolución 13037 de diciembre 15 de 2008 el ISS rechazó el recurso interpuesto por no cumplir los requisitos para su trámite, debido a que el memorial del recurso “no fue firmado por la señora Eudocia Bermeo Celis” (f. 69 ib.), quien a partir de ello promovió en 2009 proceso ordinario laboral contra el ISS y Leopoldina Galindo de Patiño, para reclamar el 100% de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento de Martín Patiño Reyes, afirmando haber convivido con él 25 años (f. 71 ib.).
6. Surtido el trámite procesal, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia de primera instancia proferida en octubre 29 de 2010, declaró que existió convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente con Martín Patiño Reyes, concediendo la pensión de sobrevivientes a la cónyuge Leopoldina Galindo de Patiño en 63% y a Eudocia Bermeo Celis en 37%, como compañera permanente (f. 95 ib.).
7. Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, que habría de resolver la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, fue decidido en octubre 31 de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al ISS y a Leopoldina Galindo de Patiño, de las pretensiones formuladas por la demandante Eudocia Bermeo Celis.
Anotó el Tribunal que el problema jurídico a resolver “se contrae a determinar quien tiene el derecho a disfrutar de la pensión de sobreviviente” de Martín Patiño Reyes “y si opera el pago de manera retroactiva, desde el momento en que se produjo el deceso”, 26 de enero de 2007, cuando “se causó el derecho… fecha en la que se entenderá la aplicación de la norma que es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003” (f. 20 cd. Corte).
Dentro de las consideraciones de su decisión, aparece también que “el interfecto no se había separado legalmente, ni de hecho de Leopoldina Galindo” y que la misma demandante “manifestó que el causante enviaba mercado a la casa de Ibagué
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