Violencia Familiar Invisible
EduApolo1 de Octubre de 2014
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LA VIOLENCIA FAMILIAR INVISIBLE PROVOCADA POR LA SEPARACIÓN O DIVORCIO
Manuel Bermúdez Tapia
1. LOS PROBLEMAS EMPEORAN TRAS LA SEPARACIÓN O DIVORCIO DE LOS PROGENITORES.
Parecería que en los contextos contemporáneos la frase litúrgica “para toda la vida” se aplica más al divorcio que al matrimonio, porque los problemas que originaron la separación se prolongan con los años y terminan afectando a los hijos, a los padres y a los abuelos.
Esta situación se ha evidenciado con el paulatino incremento de los divorcios o separaciones de parejas que hubiesen tenido hijos.
Frente a estas situaciones, de responsabilidad y de sentimientos de fracasos, la ley se ha limitado a proteger a las partes más vulnerables, pero de primera línea, sin hacer una ampliación del ámbito de tuición que debería tener, tal como lo dice la propia nomenclatura del término “familiar”. Así los hijos asumen una responsabilidad mayor, al tener la sensación de ser culpables de la ruptura de la familia. Este “conflicto de lealtades” genera en los hijos una presión para asumir una lealtad frente a un progenitor en detrimento del otro.
En forma paralela, los abuelos forman parte de un sector claramente desprotegido en sus derechos (más familiares y sociales que económicos), pero finalmente se encuentran afectados por toda esta situación, toda vez que si son los padres del progenitor que se encuentra sin la tenencia o custodia, no tendrán una mayor relación con los nieto , perjudicando no sólo su vinculación afectiva con ellos, sino también generando una mayor atomización de las relaciones familiares . Situación que en contextos como el caso peruano, es contraproducente, por cuanto las familias peruanas suelen ser amplias.
La ley se ha limitado a proteger a la primera línea de víctimas generando toda una serie de acciones que terminarán ampliando negativamente los niveles de relación entre los padres sin tenencia con sus hijos. Equivocadamente la ley, asume como un núcleo la relación padre/madre - débil/víctima (en adelante progenitor “débil”) con los hijos menores frente al otro progenitor.
Psicológicamente y legalmente son sectores diferentes, mientras que los padres individualmente representan un solo sector, los hijos igualmente constituyen otro sector que debe ser desglosado de la relación entre los padres, por cuanto los problemas de estos, no pueden trasladarse a la relación que estos tienen con ellos. Se puede ser una pésima pareja pero un buen padre.
Ignacio Bolaños, señala las dimensiones del conflicto que describimos, aglutinando la terminología, para denominarla “conflicto psicojurídico”, con el siguiente esquema:
CONFLICTO LEGAL
Divorcio Legal Relaciones Paternofiliales
Disolución del matrimonio Patria Potestad, Custodia, Régimen
Separación de visitas
CONFLICTO DE PAREJA CONFLICTO DE PADRES
Divorcio psicosocial Relaciones entre padres-hijos
Relaciones de pareja Relaciones afectivas
CONFLICTO PSICOSOCIAL
El concepto del “buen” padre es el término que debería sustituir la redacción del inciso a, del artículo 84º del Código del Niño y del adolescente , para tener bajo este aspecto un artículo más tuitivo de derechos, dando cumplimiento a las disposiciones del Titulo Preliminar del mencionado Código. La modificación bien puede estar bajo esta sugerencia: “Artículo 84.- Facultad del Juez.-En caso de no existir acuerdo sobre la Tenencia, el Juez resolverá teniendo en cuenta lo siguiente: a) El hijo deberá permanecer con el progenitor que acredite mayor responsabilidad en su cuidado.”
Consideramos que en sí la actual redacción arroja dos situaciones innecesarias y contradictorias, la convivencia temporal y la condición favorable, por lo siguiente:
a. La convivencia temporal.
Si el Juez tiene la facultad de determinar que progenitor tendrá la tenencia , resulta obvio que la tenencia la adjudicará a quien tuvo este elemento temporal, pero consideramos que no debiera incluirse en la modificación, por cuanto la mayor tenencia temporal no implica un correcto y debido cuidado del hijo, por cuanto consideramos que la calidad del tiempo prestado hacia el hijo es un mejor elemento de evaluación. Este fundamento nos permite sugerir su derogación, por cuanto la mejor fundamentación de la adjudicación de la tenencia, responderá a una evaluación casuística y por a factores “objetivos” que suelen no ser tan determinantes.
b. La condición favorable.
Nuestro fundamento de derogar la primera condición, descrita líneas arriba, se basa en esta condición “favorable”. Ambas situaciones que describe el inciso, son contradictorias, por cuanto pueden quedar descartadas en la pericia y evaluación del equipo multidisciplinario; el cual arrojará un informe más idóneo para la determinación de la tenencia a favor de un progenitor.
Ampliamos nuestra propuesta, en el hecho que la terminología “responsabilidad” vincula las consideraciones económicas, familiares y sociales, por cuanto esto evitaría que perjudique la relación con el otro progenitor y los abuelos, padres de este último progenitor. Subsume en forma objetiva, las situaciones subjetivas de la tenencia temporal y la condición favorable hacia el hijo.
Igualmente la ley peca en limitar la facultad de intervención de los abuelos en los problemas de separación o divorcio, debido a que sólo faculta a los progenitores y al juez para resolver una eventual tenencia o custodia de los hijos.
Si los padres, en el ámbito de sus responsabilidades y personalidad no pueden solucionar sus conflictos personales, el juzgado no tendrá los mecanismos necesarios para evitar un agravamiento del conflicto, ya existente. Trasladar esta responsabilidad, no hace sino demostrar que muchos progenitores, no diferencian los problemas personales con los familiares que involucran a sus hijos.
Peor aún si consideramos que los padres, conocen a perfección que sus problemas familiares no tendrán eco inmediato en el Sistema Judicial peruano, por los conocidos factores de lentitud procesal y negligencia para observar y atender muchos petitorios.
Los padres cuando elevan un Acuerdo de Tenencia para acceder a un proceso de divorcio, debieran contener una relación de obligaciones claramente determinadas, para evitar caer en las situaciones de ambigüedad que generarían un deterioro en las relaciones de los progenitores con sus hijos, ante una acción judicial del otro progenitor, en el futuro.
Habitualmente los Juzgados de Familia, en particular los de Lima, que reciben expedientes judiciales de divorcio por mutuo acuerdo, contienen Acuerdos de Tenencia, prestación de alimentos y visitas familiares, redactados en forma tan sencilla, que finamente por su simplicidad no son respetados por los progenitores.
Por ejemplo, suele no estar incluida en estas Actas, la regulación de la tenencia en días festivos, en ocasiones y situaciones especiales, la facultad de asistencia a sesiones de padres de familia en los colegios , la modalidad de la prestación de las obligaciones económicas . Los abogados que suelen proponer estas “Actas” no perciben que una redacción simple, va a generar situaciones de conflicto a futuro.
Si los progenitores pueden dialogar y ponerse de acuerdo en una serie de obligaciones respecto de sus hijos (parejas con conflictos abiertos o desligados ), debería judicializarse solamente lo que no pudiera ser materia de acuerdo. Los procesos judiciales, suelen incrementar la carga negativa que existe entre los progenitores y entre estos y sus hijos, y a pesar de que conocen este factor, los padres suelen provocar inicios de procesos judiciales para efectos de garantizar sus propios intereses, antes que sus derechos y los de sus hijos.
Una medida positiva que debiera tener la ley es la de facultar la posibilidad de la participación de los abuelos en este conflicto, ya sea en forma directa o indirecta, a través de la figura de la “mediación familiar”, tal como lo permite el Codi de Familia Catalán, Ley 9/1998, (15 de julio de 1998), en el segundo apartado del artículo 79º, el cual reproducimos:
Article 79. Manca de conveni regulador
2. Si, ateses les circumstàncies del cas, l'autoritat judicial considera que els aspectes indicats en l'article 76 encara poden ésser resolts mitjançant acord, pot remetre les parts a una persona o una entitat mediadora amb la finalitat que intentin resoldre les diferències i que presentin una proposta de conveni regulador, a la qual, si s'escau, s'aplica el que disposa l'article 78. (Énfasis, cursiva y subrayado nuestro)
Continuando en España, en Galicia, encontramos la Ley 4/2001 (31 de mayo de 2001), que regula la figura de la mediación familiar; aprobada por el Parlamento de Galicia, “Ley reguladora de la mediación familiar”, que describe:
“TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la institución de mediación familiar en Galicia, como método de intentar solucionar los conflictos que puedan surgir en supuestos de ruptura matrimonial o de pareja.”
Valencia, igualmente a través de la Ley del 7/2001 (26 de noviembre de 2001), regula la mediación familiar, en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Madrid, la regula con la ley 3/2006, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid.
La participación
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