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Yo Mi Vida Y Mis Logros

joserod197521 de Septiembre de 2014

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R.I.T. Nº 162-2010

R.U.C. Nº 0 900 843 795-2.-

Delitos : Desacato y Amenazas.-

Acusado : Manuel Benito Piña Villalón.

Santiago, treinta y uno de mayo del año dos mil diez.

​VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, ante esta Sala del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrada por el juez presidente don César Toledo Fuentes, y los jueces don José Manuel Rodríguez Guerra y don Hugo Espinoza Castillo, se llevó a efecto el día 26 de mayo pasado, la audiencia de juicio oral de la causa rol interno del Tribunal Nº 162-2010, seguida en contra de MANUEL BENITO PIÑA VILLALON, cédula de identidad N° 4.268.749-9, natural de Rancagua, 69 años, nacido el 12 de julio de 1940, casado, jubilado de las fuerzas armadas, con domicilio en Calle Santa Valeria N° 1292, Villa San Francisco, comuna de La Pintana.

Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público, representado por la Sra. fiscal adjunto doña Erika Alejandra Maira Bravo, estando la defensa del acusado a cargo de la Defensora Penal Pública doña María Paz Martínez Albornoz, ambas con domicilio y forma de notificación registrados en el tribunal.

SEGUNDO: Hechos de la acusación. Que los hechos en que se fundó la acusación fueron los siguientes:

​ ​“Que el día 06 de septiembre de 2009, alrededor de las 15.30 horas, en el domicilio ubicado en Santa Valeria N° 1292, comuna de La Pintana, el imputado MANUEL BENITO PIÑA VILLALÓN, amenazó a su cónyuge CARMEN TRONCOSO BUSTAMANTE, diciéndole “ME TENIS HARTO, TE VOY A MATAR AL IGUAL QUE A TUS HIJOS” razón por la cual la víctima llamó a Carabineros, siendo detenido el acusado en el lugar.

​​Con lo obrado, MANUEL PIÑA VILLALÓN quebrantó lo ordenado cumplir por resolución judicial dictada en audiencia de control de detención, formalización y suspensión condicional del procedimiento de fecha 20 de diciembre de 2008, celebrada en causa RUC 0801157073-k, RIT 8334-2009, en cuanto disponía a su respecto, entre otras, las condiciones establecidas en las letras A) y B) del artículo 9 de la Ley 20.066, esto es, la obligación de abandonar el hogar que compartía con la víctima, su cónyuge CARMEN TRONCOSO BUSTAMANTE, ubicado en Santa Valeria N° 1292, La Pintana, y la prohibición de acercarse ella, a su domicilio ya señalado, a su lugar de trabajo o estudio, o donde ella se encuentre, por el plazo de un año; condiciones que fueron aceptadas por el imputado, siendo notificada la resolución que aprobó la suspensión condicional del procedimiento personalmente al acusado en la misma audiencia en que se celebró y que se encontraba vigente el día de los hechos.”

​​A juicio del Ministerio Público los hechos antes descritos configuran en primer lugar, el delito de AMENAZAS NO CONDICIONALES EN CONTEXTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 296 N° 3 del Código Penal, en relación con el artículo 5° de la Ley 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar, y se encuentra en grado de CONSUMADO; y en segundo lugar, DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 240 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 5°, 9°, 10, 17 y 18 de la Ley 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar, y se encuentra en grado de CONSUMADO, correspondiéndole al acusado participación en calidad de autor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal.

​​Señala el ente persecutor que respecto del acusado concurre la circunstancias atenuante de responsabilidad contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, y no invoca circunstancias agravantes.

​​Por los antecedentes expuestos el Ministerio Público solicita se imponga al acusado por el delito de AMENAZAS NO CONDICIONALES EN CONTEXTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, la pena de TRESCIENTOS (300) DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 30 del Código Penal, más las accesorias del artículo 9 letras b), c) y d) de la Ley 20.066, por el plazo de un año, con expresa condenación en costas, según dispone el artículo 47 del Código Procesal Penal, y por el delito de DESACATO, la pena de TRES (3) AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR EN SU GRADO MEDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 30 del Código Penal, con expresa condenación en costas, según dispone el artículo 47 del Código Procesal Penal.

​TERCERO: Alegatos del Ministerio Público. Que, en su alegato de apertura, sostuvo que en el transcurso del juicio se acreditaría, más allá de toda duda razonable, con la prueba que se rendirá, la existencia de los dos delitos por los cuales se formuló acusación, como asimismo la participación en calidad de autor, que en ellos le correspondió al acusado, solicitando la imposición de las penas que se invocan; y en su alegato de clausura, indicó que con el mérito de la prueba rendida, que analizó de manera pormenorizada, se acreditó, más allá de toda duda razonable, la existencia de los dos tipos penales que están acreditados y la participación. Reitera que los hechos de la acusación están probados, esto es que el día 6 de septiembre de 2009, el imputado se encontraba en el domicilio de la víctima, teniendo prohibición de encontrarse ahí y además, la amenazó en forma seria y verosímil, lo que a su juicio merece la sanción que se ha solicitado en la acusación y por último agregar que el día 26 de enero de 2010, la Corte Suprema zanjó esta discusión respecto de si una resolución que le prohíbe a un imputado acercarse a una víctima y la obliga a abandonar el hogar común en el contexto de una suspensión condicional del procedimiento era o no constitutiva ese quebrantamiento de un desacato, se resolvió, por lo que debe tenerse presente que en este fallo Nº 8467-2009, que dice específicamente que en el caso de los hechos de suspensiones condicionales, en el contexto de violencia intrafamiliar, procede el delito de desacato y el principal argumento es el de especialidad y así lo dice el artículo 10 de la Ley 20.066 y dice la Excma. Corte Suprema que esta Ley prefiere a la normativa corriente de las suspensiones condicionales, es decir prefiere al artículo 239 del Código Procesal Penal, que ordena que en caso de incumplimiento de revoque la suspensión y en este caso el legislador reforzó la protección a las víctimas de violencia intrafamiliar y así lo entiende la Corte Suprema y por lo tanto por principio de especialidad, lo que procede es la remisión de los antecedentes para la investigación y sanción de los delitos de desacato y que es lo que se pretende.

​En su réplica se hizo cargo de los argumentos de la defensa refiriendo que respecto del delito de amenazas, señala que la víctima manifestó que había sido amenazada de muerte, en los términos que se indicó en la acusación, lo que fue reconocido en la audiencia al recordar una declaración en que lo había manifestado, agregando que le tenía miedo al imputado y respecto a lo señalado por la defensa que plantea que no hay seriedad y verosimilitud, porque el hijo se había ido, pero la persona amenazada es la víctima y esta dijo en la audiencia que le tenía miedo y que era capaz de cumplir las amenazas, por lo que la amenaza fue seria y verosímil respecto de su persona. Respecto del delito de desacato se debe tener presente que el error de prohibición es excepcionalísimo, hay que probarlo y el día de hoy se tiene a la defensa que trae al imputado que jamás prestó declaración, por último, para establecer si realmente había entendido o no, esta es una interpretación de la defensa que no ha podido probar, por el contrario se probó que el imputado comprendió y aceptó toda la situación que se le planteó en la audiencia y lo hizo además en forma libre y voluntaria como quedó claro del audio y no entiende como se puede prestar a confusión esa situación y no existe el deber del juez de garantía de informar que se incurre en el delito de desacato porque la Ley se presume conocida por todos, en relación al segundo argumento del error de prohibición, se debe tener presente que en este juicio se juzga al imputado y no la víctima y no forma parte del tipo penal el consentimiento que presume la defensa respecto de la víctima, en cuanto a la permanencia del imputado en la casa, la resolución judicial del 20 de diciembre de 2008, obliga al imputado y se ha visto una víctima sin fuerza suficiente para sacar al imputado de la casa y defenderse, cuando lo tiene que hacer debe llamar a carabineros, porque está siendo agredida y amenazada, aquí no existe causal de justificación de aquellas que permitan fundar el error de prohibición y en este entendido sostiene su acusación en todos sus términos.

​CUARTO: Alegatos de la Defensa. En su alegato de apertura, manifestó que prescinde de éste y la defensa técnica la efectuará en su alegato final.

​En su alegato de clausura, refirió que solicita la absolución por ambos hechos. Respecto del delito de amenazas solicita la absolución porque no se configuran los elementos del tipo y la misma víctima ha señalado que la mala convivencia e insultos y palabras que le señaló su representado tanto el día 6 de septiembre de 2009, como también el año 2008, es en forma reiterada y los hijos de 44 y 45 años estaban presentes y son personas adultas quienes se retiraron del lugar, por lo que no existen los elementos de tipo en cuanto a la seriedad y la verosimilitud, como también la posibilidad de concretarse. Respecto del delito de desacato solicita la absolución

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