Clasificacion De Poder
lalooou2 de Octubre de 2014
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LESIONES
Artículo 136.-Comete el delito de lesiones quien causa a otro una alteración en su salud.
Artículo 137.-Las lesiones que no pongan en peligro la vida del ofendido se sancionarán de la manera
siguiente:
I. Con prisión de quince días a seis meses o multa hasta de cincuenta días de salario, cuando tarden en
sanar hasta quince días;
II. De dos meses a dos años de prisión y multa hasta de sesenta días de salario, cuando tarden en sanar
más de quince días;
III. De dos a cinco años de prisión y multa hasta de ochenta días de salario, cuando dejen al ofendido
cicatriz perpetua y notable en la cara;
IV. De tres a seis años de prisión y multa hasta de ochenta días de salario, cuando resulte una
perturbación de alguna función u órgano;
V. De cinco a ocho años de prisión y multa hasta de cien días de salario, cuando produzcan al ofendido la
pérdida definitiva de cualquier extremidad, órgano o función orgánica; causen una enfermedad
probablemente incurable o una deformidad incorregible; y
VI. De cinco a doce años de prisión y multa hasta de cien días de salario, cuando ocasionen incapacidad
permanente para trabajar.
Las lesiones comprendidas en las fracciones I y II se perseguirán por querella, salvo que la víctima sea
menor de edad o incapaz, en cuyo caso se perseguirán de oficio.
Artículo 138.-A quien infiera lesiones que pongan en peligro la vida se le impondrán de tres a diez años
de prisión y multa hasta de cien días de salario, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan
conforme al artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en sus fracciones I y II.
Artículo 139.-Cuando las lesiones sean calificadas, se aumentarán las sanciones hasta en dos terceras
partes del máximo de las que corresponderían a las lesiones simples. (REFORMADO, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2005)
Artículo 140.-Al que infiera dolosamente lesiones a sus parientes, cónyuge, concubina o concubinario,
sabiendo esa relación, se le aumentarán hasta seis años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta
días de salario en las sanciones que corresponderían con arreglo a los artículos precedentes.
Artículo 141.-Cuando en la comisión de las lesiones intervengan dos o más individuos y no conste quién
o quiénes fueron los autores de aquéllas se les impondrán desde tres meses hasta las tres cuartas partes
del máximo de la sanción que correspondería al delito de lesiones cometido según su modalidad y multa
hasta de setenta y cinco días de salario. Artículo 142.-Los propietarios o poseedores de animales que causen lesiones o muerte a personas, serán
responsables a título de culpa. Si fueren a consecuencia de su acción, el delito se considerará doloso.
(REFORMADO, PRIMER PARRAFO;; G.O. 24 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 143.- Las lesiones que se produzcan de manera culposa se perseguirán por querella, excepto las
que se ocasionen por el conductor de un vehículo en movimiento que al conducir se hubiere hallado en
estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquiera otra sustancia tóxica o
haya abandonado a la víctima.
Si la víctima no estuviere en condiciones de formular querella y careciere de legítimo representante, el
Ministerio Público actuará de oficio.
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