Concepto de acto juridico
rchambi3 de Diciembre de 2011
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4. CONCEPTO DE ACTO JURIDICO (ART. 140º DEL C.C.). -
ARTÍCULO 140: El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez requiere:
1.- Agente capaz.
2.- Objeto física y jurídicamente posible.
3.- Fin licito.
4.- Observancia de la forma prescrita.
El CC de 1984 no acoge las disquisiciones sobre Acto Jurídico o Negocio Jurídico asumiéndolos como sinónimos y solo adopta el “nones juris” de Acto Jurídico para nuestra legislación, tomando como idea fundamental sobre la cual giran los conceptos de ambas teorías, sino que además lo definen precisando que “…. Es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas”. Al respecto. Cuadros Villena manifestación que el criterio del código es subjetivista e impreciso al hacer recaer el concepto del acto jurídico en la manifestación de voluntad y no en el hecho que transforma la realidad y produce efectos jurídicos. El concepto del Art. 140 del CC de 1984 marca su distancia de la definición clásica del acto jurídico al referirse a relaciones jurídicas, y no a derechos, cuya fuente generadora es la manifestación de la voluntad de la cual derivan efectos jurídicos.
ACTO JURIDICO
MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD = RELACIONES JURIDICAS = EFECTOS JURIDICOS
5. La Voluntad Privada. –
El acto jurídico, es el hecho jurídico de carácter voluntades y licito, cuyo efecto es querido directamente por el agente existiendo una declaración de voluntad y su finalidad será crear, modificar, transferir, conservar o extinguir relaciones jurídicas. El factor causante del acto jurídico es la voluntad privada del agente que crea una situación de derecho. Es por ello que, por tratarse de un acto emanante de voluntad privada, el acto jurídico cae dentro del campo del derecho privado. Debe entenderse como voluntad privada a aquella conscientemente dirigida a producir un efecto jurídico (bechmann). Esta finalidad tendiente a crear el efecto jurídico es la única determinante o calificante del acto; el fin económico es subsidiario (Lenel), como también lo es la motivación psicológica que decidió a efectuarlo (Klesen). La autonomía de la voluntad hace nacer el acto jurídico. Tal facultad tiene un limite: el interés general; el decir, el respeto al orden publico y las buenas costumbres; y de aquí que el art. V del titulo Preliminar del CC 1984 advierte que todo pacto contrario a ellos es nulo. Asimismo, el acto jurídico creado por las partes solo significa una indicación general concerniente a la situación jurídica que se requiere crear, ordinariamente sin mayor especificación; por lo cual en lo no previsto operan las disposiciones suplementarias, es decir, las reglas legales supletorias. Es, así, como hay que entender que le acto jurídico es una declaración de voluntad privada, pero dependiente de las normas del derecho objetivo.
No puedo considerarse acto jurídico la situación jurídica creada por voluntad que no sea propiamente privada; y a tal virtud no lo es el acto del legislador ni el acto administrativo, por ejemplo la expropiación. Tampoco lo es el acto procesal, por su carácter de normacion de orden público; Ej: el caso de la adjudicación forzosa.
6. Los Efectos derivados del Acto Jurídico. –
Dentro de la categoría del acto jurídico no solo se comprende la relación que crea o extingue un derecho, sino también aquellas que además de transmitirlo y modificarlo, lo conserva, o, completa la protección prestada a una situación jurídica (por ejemplo, la constitución en mora). Los efectos de los actos jurídicos no repercuten en los derechos sino en las relaciones jurídicas. No se crean, regulan, modifican o extinguen derechos; se crean, regulan, modifican y extinguen relaciones jurídicas. Esta definición concuerda con la contenida en el Art. 1351 del CC respecto de los contratos. En ese sentido, Aníbal Torres Vásquez, respecto de los efectos derivados de los actos jurídicos, señala que estos consisten en:
a) Creación de relaciones jurídicas que antes no existían. Ej: con un contrato de compra venta se crea una relación jurídica entre vendedor y comprador.
b) Regulación de relaciones jurídicas el acto establece o determina un conjunto de derechos y deberes que las partes obtendrán en virtud de la relación jurídica existente entre ellas. Ej: se interpreta sentido y alcance de un acto presente o futuro; se pacta el deudor responderá por daños que no le son imputables.
c) Modificación de relaciones jurídicas. Con el acto se altera el contenido de una relación preexistente. Ej: con una disminución o aumento de la renta que venia pagando el arrendatario se modifica el contrato de arrendamiento.
d) Constatación de la existencia de relaciones jurídicas preexistentes. Ej: con el reconocimiento de deuda se constata una obligación preexistente.
e) Extinción de relaciones jurídicas. Ej: con la resolución se pone fin a un contrato preexistente.
ESTRUCTURA DEL ACTO JURIDICO Y REQUISITOS DE VALIDEZ.- Estructura del acto Jurídico: elementos Esenciales, Naturales y Accidentales.- Elementos esenciales: manifestación de Voluntad, Agente Capaz, Objeto Física y Jurídicamente Posible, Fin Licito y observancia de la forma prescrita por la ley.
1.- ESTRUCTURA DEL ACTO JURIDICO.-
El acto jurídico es un concepto amplio y genérico de la expresión de la voluntad que, como abstracción jurídica, y según criterio general de la doctrina jurídica, requiere una estructura compuesta de ciertos elementos que lo conforman. Sus elementos:
1.1 Elementos esenciales (essentialla negotii): son aquellos que le dan validez y edificación a los actos jurídicos y que necesariamente deben concurrir para que éste tenga alcance y existencia jurídica, sin que la propia autonomía de la voluntad puede eliminarlos o relativizarlos. No obstante, la doctrina distingue dos clases:
• Los elementos esenciales de carácter general: son aquellos componentes comunes a todo acto jurídico, a los que el código civil les denomina requisitos de validez. En ese sentido, la doctrina en general concuerda con que el elemento fundamental es la voluntad expresada de algún modo (declaración) y requiere a la concurrencia de ciertos requisitos tales como: agente capaz (discernimiento), objeto jurídicamente posible, fin lícito y la observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Además, en los actos jurídicos bilaterales o plurilaterales se requiere el consentimiento, es decir la confluencia de voluntades de todas las partes que lo celebran. Los tres primeros deben encontrarse en todo acto jurídico, mientras que la forma prescrita bajo sanción de nulidad es exigida solo para algunos actos. Ej: el matrimonio debe celebrarse conforme a los tramites establecidos en los artículos 248 al 268 del Código Civil; los testamentos deben otorgarse observando las formalidades señaladas en los artículos 699 y siguientes del Código Civil; el contrato de renta vitalicia debe celebrarse por escritura publica, bajo sanción de nulidad (articulo 1925 del Código Civil).
• Los elementos esenciales de carácter particular es decir, además de los cuatro requisitos de validez señalados por el articulo140º del código civil, deben concurrir los elementos esenciales exigidos por las normas para cada acto en particular. Estos elementos sirven para la constitución del acto jurídico en cada caso especial. Ej. para que exista compra-venta debe existir un bien que se transfiera en propiedad y un precio que se paga dinero (articulo 1529 del código civil) y si las partes han pactado algún otro elemento esencial para su validez fuera de los establecidos por la ley, éste debe concurrir para su eficacia (por ejemplo, que dicha compra-venta sea elevada a escritura pública).
1.2 Elementos Naturales (naturalia negotti): están en la naturaleza del acto pero no son de su esencia, por lo que sus efectos jurídicos (derechos y deberes que de ellos se derivan), en virtud a la autonomía de la voluntad, pueden ser disminuidos, incrementados o eliminados por la voluntad de las partes. Estos elementos derivan de la naturaleza del acto y que se sobreentienden de el, auque las partes hayan guardado silencio. Ej. en aquellos actos por los cuales se transfiere la propiedad, uso o posesión de un bien, transferente esta obligado a sanear por evicción, por vicios ocultos y por sus hechos propios, que no permitan destinar el bien al fin para el cual fue adquirido o que disminuyan su validez (art. 1489 CC) o con los intereses en el mutuo (art. 1663).
1.3 Elementos accidentales (accidentalia negotio): son aquellas estipulaciones accesorias que se introducen en el acto jurídico en virtud al ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, siempre que no desvirtúen su esencia o naturaleza y no exista prohibición de la ley. Son también denominadas modalidades de los actos jurídicos y son incorporadas a través de cláusulas que sirven para limitar la plenitud de las obligaciones, ya sea haciendo insegura su existencia, sea postergando su exigibilidad a un momento ulterior, sea señalando un tiempo de vida al acto. Podemos encontrar varios ejemplos en los artículos 171 y siguientes código civil referido a la condición, el plazo y el modo a cargo. Se caracterizan porque una vez incorporados al acto jurídico, si se trata de una condición o plazo,
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