De Las Sucesiones En General
ezkum015 de Octubre de 2013
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LA SUCESIÓN EN GENERAL
1.- La sucesión en general.
Por sucesión conocemos en términos generales el cambio de un sujeto por otro en cualquiera de los polos, activo o pasivo, de una relación jurídica o de un conjunto de ellas: cambio de sujeto que no afecta al contenido de dicha relación (o relaciones), que continúa siendo el mismo.
La sucesión puede ser:
Universal: cuando una o varias personas continúan con las relaciones jurídicas del causantes en su totalidad.
Particular: únicamente se continuará en algunas de las relaciones jurídicas.
Mortis causa: aquella que tiene lugar con la muerte de una persona. (“ Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte” artículo 657 Cc.).
Inter vivos: se caracteriza por el ánimo de la liberalidad, y se plasma en la figura de la donación.
2.- La sucesión “mortis causa” y el Derecho de Sucesiones.
El derecho de sucesiones, es la rama del Derecho privado que regula la situación jurídica, fundamentalmente patrimonial, consiguiente a la muerte de la persona. Sus normas se ordenan en el Título III del Libro III del Código civil..
La materia de la sucesión mortis causa está estrechamente ligada a los temas de la propiedad y de la familia.
El sistema sucesorio, como todas las normas jurídicas, debe ajustarse a la Constitución. Aparecen relaciones conexas con el derecho de propiedad, ya que se transmite la propiedad de los derechos del causante. Los dos primeros párrafos del artículo 33 de la Constitución disponen: “se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes”. Existe, pues una garantía constitucional del fenómeno sucesorio, que aquí es denominado, herencia.
El derecho de sucesiones, también está relacionado con el Derecho de Familia, ya que los familiares -como herederos- van a recibir una protección especial, que limitará la partición o destino del patrimonio. El derecho a la igualdad se respetará por el mínimo obligatorio que se debe dejar a cada hijo, sin perjuicio de las mejoras que puedan hacerse.
El Derecho de Sucesiones es fruto de una secular y compleja evolución histórica de la que se hace muy difícil trazar unas líneas que puedan considerarse globales. Expuesta esta cautela, podemos manifestar lo siguiente:
El Derecho Romano. De él se ha tomado la regulación que se da a la voluntad de las personas para elegir el destino de sus bienes y derechos, mediante el testamento. También es tomada del Derecho Romano la idea de la obligación de dejar algo a los hijos, teniendo gran peso la institución de la legítima. Otro principio del Derecho Romano -éste no se da en Derecho Español- es que nadie puede morir en parte testada y en parte intestada. En nuestro sistema se parte de la voluntad testada, pero cuando no la hay se aplican las normas de la voluntad intestada.
En el Derecho Germánico desaparece la posibilidad de decidir sobre el destino de los bienes. Se refuerza la posición de legitimario. Se aplica una sucesión regida exclusivamente por ley. Este planteamiento se atenuará con el Derecho Canónico, con el que aparece la figura de la mejora. La aportación del derecho canónico fue decisiva para la moderna configuración de la libertad de testar.
En nuestro sistema, además, existe una pluralidad de derechos forales y especiales, que contienen normas específicas de derecho sucesorio. Los territorios que contienen un derecho civil propio en nuestra materia son: Islas Baleares, Cataluña, Aragón, País Vasco y Galicia.
Valencia no ha mantenido ninguna costumbre, pero tenía un corte sucesorio de tipo catalán o mallorquín (se dice que es costumbre dejar el usufructo de todos los bienes al cónyuge).
LECCIÓN 2: LA ESTRUCTURA DEL FENÓMENO SUCESORIO.
En este tema se tratará de los sujetos que intervienen en el fenómeno sucesorio haciendo especial hincapié en la determinación e individualización del heredero. Además también se verá para completar la estructura (si bien a grandes rasgos) del fenómeno sucesorio la parte objetiva del mismo: la herencia.
1.- Posiciones personales.
El fenómeno sucesorio es un fenómeno extraordinariamente complejo, en el que puede verse un número apreciable de sujetos: el que da origen a la sucesión (causante), sus sucesores a título universal (herederos), o a título particular (legatarios) , los que tienen derecho a una parte de la herencia de manera forzosa (legitimarios), en el supuesto de la sucesión ordenada por la voluntad del causante, los ejecutores testamentarios (albaceas), los que efectúan la división de la herencia (contadores - partidores), los acreedores del causante, los acreedores de los sucesores, etc.
En este tema, sólo nos vamos a detener en los sujetos que necesariamente deben intervenir en la sucesión. Estos sujetos son tres (eventualmente dos): el causante o sucedido (de cuius), siempre necesario por definición, más el sucesor a título universal (heredero) y/o sucesor a título particular (legatario).
Causante de la herencia es la persona cuya muerte da origen a la sucesión. El causante ha de ser necesariamente persona física y su muerte se entenderá desde el punto de vista jurídico; muerte cerebral. También da origen a la sucesión la declaración de fallecimiento firme.
Heredero es la persona que sucede en el conjunto de las relaciones jurídicas, fundamentalmente de naturaleza patrimonial. (“Llamese heredero al que sucede a título universal... 660 Cc.).La figura del heredero es necesaria ya que necesario es que alguien sustituya al causante en términos tales que garantice una continuidad global de su posición jurídica: los derechos y la posesión no pueden quedar sin titular porque ello sería fuente de grave desorden social
Legatario es el que sucede en un concreto bien o derecho (artículo 660 Cc.), que no necesariamente tiene porque pertenecer a la herencia; cabe el legado de cosa ajena (861 Cc). El legado también puede consistir en un reconocimiento o condonación de deudas.
La contraposición titulo universal/título particular no es suficiente para delimitar la diferencia entre heredero y legatario. Algunas manifestaciones que muestran la diversidad del estatuto del heredero frente al del legatario serían entre otras que: a la hora de recibir, el legatario recibe antes que el heredero, siempre y cuando se respete la legítima. En este supuesto se verá reducido el legado. El heredero sucede en derechos y cargas, ya que sucede a título universal. El legatario sólo sucede en derechos. El causante, con la finalidad de proteger al heredero, también puede nombrarle legatario. Incluso puede nombrar sólo legatarios, pero en tal caso y para evitar fraudes, cada legatario debe responder proporcionalmente de las deudas del causante (891 Cc). El heredero puede aceptar la herencia de forma pura o a beneficio de inventario. Si acepta a beneficio de inventario, pagará las deudas únicamente con el patrimonio del causante. Si acepta de forma pura, se produce una confusión de patrimonios, respondiendo ésta nueva masa de las deudas. La figura del legatario es prescindible y sólo se dará en la sucesión testada, nunca en la intestada.
Una última característica de la posición de heredero es su intransmisibilidad: la venta de la herencia por parte del heredero, aunque se haga como unum ius (o como dice el Código, sin enumerar las cosas de que se compone) no supone despojarse de la cualidad de heredero, y, en consecuencia, no significa para el vendedor de la herencia exonerarse de su responsabilidad por las deudas, que siempre será suya, aunque en las relaciones internas con su adquiriente éste deba resarcirle (artículos 1531 y 1534). Esta intransmisibilidad de la cualidad de heredero nos viene desde el legado histórico del Derecho Romano, donde siempre estuvo vigente la regla semel heres, seper heres.
Desde el momento del fallecimiento hasta la aceptación hay un periodo de tiempo en el que la herencia está yacente. Para este tiempo está previsto que se nombre a un administrador. Este periodo, mediante una ficción jurídica, desaparece, ya que la aceptación de la herencia -independientemente del momento en el que se haga- se entenderá realizada a la muerte del causante. Esta ficción es lo que se llama posesión civilísima (440 Cc.).
2.- Individualización del heredero:
El art. 660 dice que el heredero es el que sucede a título universal y el legatario el que lo hace a título particular. Hemos de preguntarnos si una u otra condición se confiere por la literalidad de las palabras o hay que indagar en la voluntad del testador.
La dificultad se encuentra en los casos dudosos: una persona es constituida heredera en un solo bien o casos en que se instituye un legatario de una parte alícuota de la herencia. Para situar esta cuestión conviene decir alguna palabra sobre las soluciones a este tema, dentro de las principales corrientes históricas que confluyen en el derecho de sucesiones. Para el Derecho Romano era decisivo el empleo expreso de la palbra heres: un acentuado rigor literalista presidía la designación del heredero (prevalecía la literalidad). En cambio, el Derecho Germánico desconocía al heredero voluntario; heredero era el designado como tal por ley (prevalecía la legalidad). En el Derecho Canónico lo que prevalecía era voluntad manifestada en el testamento.
Nuestro Código civil no es claro en sus términos y parece que en los artículos 660 y 768 se inclina por literalidad, mientras que en los artículos 668 y 675 da más importancia a la voluntad del testador. Lacruz, interpreta estos
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