Derecho Penal
perlangas18 de Enero de 2015
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Prólogo
El Derecho Penal es una parte del Derecho Público, protege las garantías individuales a través de la imposición de penas a quiénes realizan actos u omiten acciones establecidas en la ley. Utiliza conceptos como delito, pena, medidas de seguridad para determinar su acto de competencia.
Un delito es una acción u omisión que realizan los sujetos en perjuicio de otros.
Los códigos penales agrupan a los delitos de acuerdo con el bien jurídico que ofenden. Es importante mencionar también los elementos del delito: son la tipicidad, la anti-juridicidad y la culpabilidad (hay otras teorías que, en forma un tanto redundante, incluyen siete elementos: conducta, tipicidad, anti-juridicidad, imputabilidad, culpabilidad, condiciones objetivas y punibilidad). Si falta alguno de estos elementos no hay delito.
Dichos códigos y las instituciones públicas en esta materia dictan medidas de Seguridad para corregir la conducta, fomentando en diversas ocasiones la rehabilitación y reincorporación de un delincuente nuevamente a la vida social.
Por eso, en el presente trabajo se da a conocer lo aprendido en clase
con ayuda de la maestra con respecto a la asignatura de Derecho Penal y fundamentando nuestro aprendizaje en el Código Penal del Estado de Tabasco.
Unidad I
Delitos contra la vida y la integridad corporal
Homicidio
Se refiere a la caracterización de los elementos de un «delito», entendiendo por éste una conducta antijurídica típica o específica, culpable y punible, que en este caso es el Homicidio, el cual se encuentra en el artículo 110° del Código Penal del Estado de Tabasco (CPET) y estipula lo siguiente:
Artículo 110. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá prisión de ocho a veinte años.
Para llevar a cabo dicho acto, se necesitan de dos sujetos, el activo y el pasivo, el primero será cualquier persona física que ocasione la muerte y el sujeto pasivo será también una persona física, la cual comúnmente es llamada víctima. En este delito el objeto jurídico es el bien jurídico tutelado por la ley, osea es la vida misma y el objeto material, que es la persona física sobre quien recae el daño consistente en la privación de la vida, la conducta típica es privar de la vida y la tipicidad es cuando encuadre en el tipo penal, no hay que olvidar que se puede llevar a cabo de manera dolosa (cuando se tiene la intención) o culposa (cuando el sujeto activo no tenía la intención de matar).
Es importante conocer que si no se consuma el homicidio, se calificara el delito como tentativa.
Tipos subordinados circunstanciados calificados
Artículo 112.A quien cometa un homicidio calificado se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión
Artículo 113. Se aplicará la misma pena prevista en el artículo anterior al que incurra en homicidio doloso al cometer robo, violación o pederastia, si el homicidio recae sobre el sujeto pasivo de estos delitos. La misma pena se aplicará a quien cometa el homicidio en cualquier lugar de acceso privado o reservado, si el agente penetró en él mediante engaño o sin el consentimiento de la persona autorizada para darlo.
Artículo 114. A quien cometa homicidio en riña se le impondrá prisión de cinco a doce años, si se trata del provocador, y de tres a siete si se trata del provocado.
Tipos subordinados circunstanciados privilegiados
Artículo 115. A quien prive de la vida a otra persona, por petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de la víctima, siempre que medien razones humanitarias o cuando bajo los mismos supuestos el sujeto pasivo padeciere una enfermedad incurable en fase terminal oficialmente comprobada, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión.
Tipo de homicidio en razón del parentesco
Artículo 111. Al que prive de la vida al ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, quebrantando la fe o la seguridad que el pasivo debía esperar del activo por la real y actual relación de confianza que existe entre ambos en el caso concreto, se le impondrá prisión de veinte a cincuenta años; así como pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, inclusive los de carácter sucesorio.
Lesiones
El presente delito se encuentra en el artículo 116° del CPET, y estipula lo siguiente:
Artículo 116. Al que cause a otro un daño en su salud se le impondrán:
I. Multa de noventa a ciento ochenta días cuando las lesiones tarden en sanar hasta quince días;
II. De seis meses a dos años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de quince y hasta sesenta días;
III. De dos a tres años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de sesenta días;
IV. De tres a cinco años de prisión, cuando las lesiones dejen cicatriz permanente y notable en la cara;
V. De tres a seis años de prisión, cuando las lesiones disminuyan facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros;
VI. De cinco a diez años de prisión, cuando las lesiones produzcan la pérdida de cualquier función orgánica, o de un miembro, o de un órgano, o de una facultad, o causen una enfermedad incurable, o una deformidad incorregible;
VII. De tres a seis años de prisión, cuando pongan en peligro la vida, sin perjuicio de las penas que deban aplicarse conforme a las fracciones IV a VI.
En el estudio dogmatico de este delito, las características son parecidas al delito de homicidio, pero en Lesiones el bien jurídico tutelado es la integridad física y mental de la persona, es decir que no se llega a privar de la vida a nadie.
Tipos circunstanciados calificados
Las lesiones son calificadas cuando:
I. El pasivo no tiene ocasión de defenderse ni de evitar el mal que se le quiera hacer.
II. El activo quebrante la fe o seguridad que expresamente había prometido al pasivo, o la tácita que éste debía esperar de aquél por la relación que fundadamente inspira confianza;
III. El agente actúe por retribución dada o prometida;
IV. El agente actúe con ensañamiento o crueldad o por motivos depravados, o
V. Se realice el hecho por inundación, incendió, o asfixia; minas, bombas o explosivos; radiación o liberación masiva de gas, o veneno o cualquier otra sustancia nociva a la salud; o
VI. Se cometa contra una persona por violencia de género.
Inducción o Auxilio al suicidio
El suicidio es el acto de quitarse deliberadamente la propia vida. El comportamiento suicida es cualquier acción que pudiera llevar a una persona a morir, como tomar una sobredosis de fármacos o estrellar un automóvil de forma deliberada pero aveces esta persona necesita ayuda de alguien o una interposita persona la obliga o ayuda a llevarlo a cabo, las circunstancias pueden variar y se encuentra regulado actualmente en el Código Penal de nuestro Estado, en el siguiente artículo:
Artículo 129. Al que induzca a otro a suicidarse, se le impondrá prisión de cuatro a nueve años si el suicidio se consuma. Si la persona instigada es menor de edad o es inimputable, la prisión será de seis a quince años.
Al que ayude al suicidio a una persona que quiere suicidarse, se le aplicará prisión de dos a cinco años si el suicidio se consuma. Si la persona que quiere suicidarse es menor de edad o no tiene capacidad de comprender la relevancia de su conducta o de determinarse conforme a esa comprensión, la prisión será de cuatro a diez años.
Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad del inductor o del que presta ayuda, se aplicará a éstos la pena correspondiente a la tentativa.
Peligro de Contagio
En el código Penal de nuestro Estado, dicho delito no se encuentra contenido, pero se puede localizar en el Código Penal Federal, en el articulo 199° el cual señala:
El que a sabiendas que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en periodo infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado de tres días a tres años de prisión y hasta cuarenta días de multa. Si la enfermedad padecida fuera incurable, se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión. Cuando se trate de cónyuges, concubinarios o concubinas solo podrá proceder por querella del ofendido.
Aborto
El concepto de aborto, lo podemos encontrar en el CPET en el Artículo 130:
Aborto es la muerte del producto de la concepción causada por
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