Derecho de petición, características de la respuesta al derecho de petición
didagadaApuntes20 de Noviembre de 2015
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL
DE ORALIDAD DE MEDELLÍN
Medellín, ocho (08) de abril de dos mil quince (2015)
PROCESO | Acción de tutela |
ACCIONANTE | Paulo Alejandro Garcés Otero |
ACCIONADO | Cooperativa Belén Ahorro y Crédito |
RADICADO | 05001 40 03 025 2015-00824-00 |
INSTANCIA | Primera |
PROVIDENCIA | Sentencia No. 89 de 2015 |
DERECHOS INVOCADOS | Derecho de petición. |
TEMAS Y SUBTEMAS | Derecho de petición, características de la respuesta al derecho de petición. |
DECISIÓN | Concede tutela |
Procede el despacho a decidir lo que constitucionalmente corresponda en la acción de tutela instaurada por el abogado Paulo Alejandro Garcés Otero como apoderado judicial del señor Gustavo de Jesús Tangarife Bedoya con CC. 70.082.854 en contra de la Cooperativa Belén Ahorro y Crédito para la protección de su derecho fundamental de petición.
Elementos fácticos
Manifiesta el accionante que en calidad de apoderado del señor Gustavo de Jesús Tangarife Bedoya elevó derecho de petición el 10 de septiembre de 2015 (sic) ante la entidad accionada con el fin de obtener información y expedición de documentos para presentar una demanda verbal en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia y la Cooperativa Belén Ahorro y Crédito, en razón a una póliza de vida grupo de deudores.
Solicitud de Tutela y Derechos invocados
Así las cosas, según los hechos narrados, solicita la accionante se le tutele su derecho fundamental de petición y se ordene a la accionada a dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición presentada.
Respuesta de la entidad accionada
Mediante auto del 25 de marzo de 2015 (folio 7), se admitió la acción y se ordenó la notificación de la accionada, indicándosele que contaba con el término de dos días para rendir el informe correspondiente respecto a los hechos de la tutela.
Dentro del término concedido la entidad accionada remitió un escrito en donde se pronunció expresamente frente a la acción constitucional y procedió a dar respuesta al derecho de petición presentado el 10 de septiembre de 2014.
Trámite de la Tutela
Una vez adelantado el trámite correspondiente, se observa que resulta procedente proferir la decisión de fondo, toda vez que no se encuentra la existencia de irregularidad que pueda invalidar lo actuado y este Despacho es competente conocer de la acción de tutela impetrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
Conforme a la situación fáctica planteada, corresponde al Despacho determinar en primer término si resulta procedente la acción de tutela al haberse presentado en contra de un particular y en caso de ser de esa forma, si como lo asegura la parte tutelante, la accionada le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, por no darle la respuesta de fondo, clara y precisa.
Debiéndose colegir en este asunto que la tutela resulta procedente en este caso a pesar de haberse presentado contra particulares al encontrarse el señor Gustavo de Jesús Tangarife Bedoya en estado de subordinación generada de la relación contractual que se esgrime existe con la tutelada, procediendo igualmente tutelar el derecho de petición, ordenando que se dé respuesta de manera completa, de fondo, clara y precisa, poniéndose en conocimiento del petente; tal como pasa a explicarse:
CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, señalan que procede la acción de tutela para reclamar la protección inmediata a derechos fundamentales ante la vulneración o amenaza de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares que cumplan función pública. Un aparte de la norma es el siguiente:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces…, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública….
(…)
la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
De acuerdo a la disposición antes citada, debe indicarse que la tutela contra particulares es procedente cuando este se encarga de la prestación de un servicio público; cuando su conducta afecte gravemente el interés colectivo y cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al tutelado.
Respecto al supuesto de subordinación la H. Corte Constitucional ha entendido que refiere a una relación de índole jurídica en que una persona depende de otra, lo anterior en los siguientes términos:
“Respecto a la subordinación, la Corte ha entendido que ésta se refiere a “una relación de índole jurídica, en la que una persona depende de otra, y la indefensión comporta una dependencia, pero originada en circunstancias de hecho, donde la persona ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona”[14].
Y frente a la indefensión señala que es una situación relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra que no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado, en los siguientes términos:
Entonces, “(…) la indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado se configura sobre situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por acción u omisión para proteger sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensión es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. Así mismo, ha dicho también esta Corte que el estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas, de los hechos relevantes tales como las condiciones de desprotección, circunstancias económicas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el concepto de indefensión es esencialmente relacional. Ello significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otros particulares habrá que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al tipo de vínculo que existe entre ambas partes”. (citada en la sentencia T-176 A de 2014).
En ese sentido la tutela resulta procedente de manera excepcional frente a particulares, entre otras cuando por su estado de indefensión o subordinación no se logra repeler la vulneración o amenaza su derecho fundamental.
Por su parte el derecho de petición, se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, estableciendo lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Frente al derecho de petición, la H. Corte Constitucional, ha establecido una línea jurisprudencial a través de la cual se indica que la Administración ante una petición presentada por cualquier persona, tiene la obligación de brindar una respuesta pronta y de fondo, ya que de no existir esta obligación se haría negatorio el derecho a presentar peticiones, es decir, no tendría objeto contar con la posibilidad de presentar peticiones, si a su vez no se tuviera la seguridad de que se va a obtener una respuesta.
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