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Homicidio

dmichelc15 de Febrero de 2014

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Homicidio

ARTICULO 252.- Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.

ARTICULO 252 BIS.- Para efectos del artículo anterior, la pérdida de la vida ocurre cuando se presenta la muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible.

La muerte encefálica se determina cuando se verifican los siguientes signos:

I. Ausencia completa y permanente de conciencia;

II. Ausencia permanente de respiración espontánea; y

III. Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nocioceptivos.

Deberá descartarse que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.

ARTICULO 252 TER.- Los signos clínicos de la muerte encefálica deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas:

I. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica, corroborado por un médico especialista; o

II. Cualquier otro estudio de gabinete que demuestre, en forma documental, la ausencia permanente de flujo encefálico arterial.

ARTICULO 253.- Para la imposición de las sanciones que correspondan al delito de homicidio, se tendrá como mortal una lesión si concurren las siguientes circunstancias:

I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o a alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y

II. Que la muerte del ofendido ocurra dentro de los sesenta días siguientes al en que fue lesionado.

Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue el resultado de las lesiones inferidas.

ARTICULO 254.- Siempre que concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:

I. Que se habría evitado la muerte con auxilio oportuno;

II. Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; o

III. Que lo fue a consecuencia de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en que recibió la lesión.

ARTICULO 255.- No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea el resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, ajenas a su proceso evolutivo normal, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas técnicamente reprobables, o excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.

ARTICULO 256.- Al responsable de cualquier homicidio intencional que no tenga señalada una sanción especial en este Código, se le impondrán de ocho a veinte años de prisión.

ARTICULO 257.- Cuando en la comisión del delito de homicidio, intervengan dos o más personas, sin que exista entre éstas acuerdo previo, y no constare quién o quiénes infirieron la lesión mortal, a todos se les impondrá de cuatro a quince años de prisión.

ARTICULO 258.- Cuando el homicidio sea cometido a propósito de una violación, allanamiento de morada, asalto, secuestro o cuando sea cometido en contra de la víctima por su condición de género se sancionará con prisión de veinticinco a cincuenta años.

Al autor de homicidio calificado con premeditación, alevosía o traición, o al que prive de la vida a su ascendiente o descendente consanguíneo en línea recta, o a su adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación, se le impondrá la misma pena señalada en el párrafo anterior.

No

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