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Homicidio

edni0211 de Diciembre de 2013

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HOMICIDIO.ARTICULO 123 CODIGO PENAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

¨Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro¨

Articulo 124.- punibilidad en el homicidio simple.- Al que prive de la vida a otro s le imponda de ocho a quince a;os de prisión.

PRESUPUESTO FACTICO: la existencia de la vida

POR SU GRAVEDAD: delito grave

POR SU DURACION: instantáneo con efectos permanentes

POR SU RESULTADO: material, el bien jurídico tutelado queda destruido

POR LA FORMA EN QUE SE PERSIGUE: oficiosamente

POR EL ELEMENTO INTERNO O CULPABILIDAD: doloso, pero admite la culpa y la preterintencion

POR SU CONDUCTA: delito de acción

SUJETO ACTIVO: cualquier persona física imputable

SUJETO PASIVO: cualquier persona

SUJETO ACTIVO CALIFICADO:

SUJETO PASIVO CALIFICADO:

POR LA LESION QUE CAUSA: delito de daño

POR EL NUMERO DE ACTOS REQUERIDOS PARA SU CONFIGURACION:unisubsistente

• Culpabilidad correspectiva: cuando no se puede determinar quien ocasiono la lesión mortal, tiene penalidad de 3-9 años de prisión para todos los que tomaron parte en la realización del delito.

POR EL NUMERO DE SUJETOS REQUERIDOS PARA SU CONFIGURACION:

NUCLEO DEL TIPO PENAL: verbo principal, privar

ADMITE LA TENTATIVA: las dos, acabada e inacabada

ADMITE CALIFICATIVAS: premeditación, alevosía, ventaja y traición

ADMITE ATENUANTES: homicidio en riña, legítima defensa, eximentes putativas

PENALIDAD: 8-15 años de prisión

MEDIO COMISIVO: cualquier medio siendo idóneo

ELEMENTO SUBJETIVO: homicidio simple intencional

ELEMENTO NORMATIVO: es meramente objetivo

OBJETO JURIDICO: la vida

OBJETO MATERIAL: la persona

[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2; Pág. 1203

HOMICIDIO CALIFICADO. LOS ARTÍCULOS 128 Y 138 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL PREVER UNA SANCIÓN MÁS SEVERA QUE LA DEL TIPO BÁSICO, CUANDO SE ACTUALICE ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS O CIRCUNSTANCIAS QUE EL SEGUNDO DE LOS NUMERALES SEÑALA, NO VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL NON BIS IN IDEM CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

La aplicación de los citados numerales para sancionar con una penalidad más severa el delito de homicidio calificado, que la correspondiente por la comisión simple de la conducta ilícita, no violan el derecho fundamental non bis in idem, tutelado por el artículo 23 de la Constitución Federal, porque no conlleva la imposición de una penalidad doble o una recalificación sobre un mismo hecho. Lo anterior implica que el incremento del reproche jurídico penal obedece a la actualización de determinadas circunstancias que concurren en la comisión del delito (ventaja, traición, alevosía, motivación por retribución, entre otras), que determinan la agravación de la conducta y la sanción. Además, porque de actualizarse alguna calificativa, la sanción aplicable será la prevista en el artículo 128 del Código Penal para el Distrito Federal, que sanciona el delito calificado, porque tal supuesto excluye la aplicación de la punibilidad señalada para el homicidio simple en el artículo 123 del citado ordenamiento legal.

HOMICIDIO EN RIÑA. ARTICULO 125 DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

¨Por riña se entiende para todos los efectos penales, la contienda de obra y no de palabra entre dos o más personas, con el propósito de dañarse recíprocamente ¨

PRESUPUESTO FACTICO: que exista una contienda de obra

POR SU GRAVEDAD: delito no grave

POR SU DURACION: instantáneo con efectos permanentes

POR SU RESULTADO: material, se destruye el bien jurídicamente tutelado

POR LA FORMA EN QUE SE PERSIGUE: oficiosamente

POR EL ELEMENTO INTERNO O CULPABILIDAD: doloso

POR SU CONDUCTA: delito de accion

SUJETO ACTIVO:el provocador

SUJETO PASIVO: el provocador

SUJETO ACTIVO CALIFICADO:

SUJETO PASIVO CALIFICADO:

POR LA LESION QUE CAUSA: delito de daño

POR EL NUMERO DE ACTOS REQUERIDOS PARA SU CONFIGURACION:unisubsistente

POR EL NUMERO DE SUJETOS REQUERIDOS PARA SU CONFIGURACION:plurisubjetivo

NUCLEO DEL TIPO PENAL: verbo principal, contienda

ADMITE LA TENTATIVA:

ADMITE CALIFICATIVAS:

ADMITE ATENUANTES: es una pena atenuada pues los sujetos decidieron resolver su conflicto por la vía de hecho y no del derecho

PENALIDAD: 6-12 años de prisión

MEDIO COMISIVO: cualquier medio siendo idóneo

ELEMENTO SUBJETIVO: dolo especifico dañar al contrincante

ELEMENTO NORMATIVO: contienda de obra

OBJETO JURIDICO: la vida

OBJETO MATERIAL: las personas

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4; Pág. 2539

HOMICIDIO EN RIÑA. ANÁLISIS PARA DETERMINAR QUE LA PRIVACIÓN DE LA VIDA OCURRIÓ DENTRO DE UNA CONTIENDA DE OBRA.

El artículo 137 del Código Penal para el Distrito Federal define a la riña como la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño. Ahora bien, si el contexto fáctico indica que se trató de una verdadera contienda de obra en donde las partes involucradas aceptaron la generación de violencia así como la posibilidad de inferirse lesiones mutuas, que es lo que caracteriza al animus rigendi -como elemento subjetivo de la riña- y, provocado o provocador, impulsado por tal ánimo, privó de la vida a su rival, tal acto habrá de considerarse, fáctica y jurídicamente, como parte integrante de la contienda. Debe considerarse que aun cuando alguno de los implicados estuviera siendo vencido, ello no significa ni representa el final o suspensión de la riña, pues no se trata de una contienda reglada (deportiva o de exhibición) y tampoco es posible afirmar que un enfrentamiento de tal naturaleza es una contienda civilizada entre dos hombres que concertaron el evento para resolver una diferencia a fuerza de golpes, por lo cual no es exigible descartar el uso de ciertos objetos que representan ventaja, o que se tenga el entendimiento de que la probable "victoria" de uno significará el final de la pelea. Asimismo, la terminación de una riña, para dar paso a una situación punible diversa -como puede ser un homicidio calificado-, no puede considerarse actualizada por cualquier pausa momentánea en la contienda de obra, sino por actos fehacientes de rechazo a la pelea, por ejemplo retirarse del lugar, pues sólo entonces podría hablarse de que no existe solución de continuidad en la riña, si no ha cesado el ánimo lesivo de los contendientes.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4; Pág. 2540

HOMICIDIO. LA ATENUANTE DE RIÑA EXCLUYE LAS AGRAVANTES DEL DELITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

De acuerdo con el artículo 128 del código punitivo vigente en el Distrito Federal, a quien cometa homicidio calificado (por concurrencia de ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña, en estado de alteración voluntaria u odio) se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión, mientras que el diverso 129 del mismo cuerpo legal establece que al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá de cuatro a doce años de prisión si se tratare del provocador, y de tres a siete años si se tratare del provocado. Como es posible observar, tales premisas normativas contienen parámetros de punición mínimos y máximos, que deben considerarse de aplicación excluyente, pues si bien ambas hipótesis penales derivan de un tipo básico (homicidio, previsto en el artículo 123 del mismo ordenamiento), lo cierto es que ambos tipos cuentan con fisonomía propia bien definida por la propia ley. Lo anterior es así pues, aun cuando en un homicidio en riña sea posible la existencia de una agravante -ya que una contienda de obra no implica necesariamente condiciones de igualdad entre los adversarios-, lo relevante es que ante la existencia de penas especiales previstas para cada uno de los delitos referidos, para jurídicamente calificar así los hechos (y en consecuencia aplicar las penas correspondientes), tendría que realizarse una desarticulación deductiva de las penas previstas para cada tipo especial, lo cual consistiría en una interpretación integradora que llevaría a la creación de un delito híbrido con penas propias, y esto no es otra cosa que la creación de un tipo penal no contemplado exactamente en ley, proceder que se encuentra proscrito realizar en observancia del artículo 14 de la Constitución Federal. Lo anterior no constituye obstáculo para que tal circunstancia -la agravante que en el terreno de los hechos haya acontecido- sea un elemento a considerar por el juzgador para graduar la culpa del sujeto respecto del cual se acreditó la plena responsabilidad en la comisión del homicidio en riña.

HOMICIDIO CALIFICADO. ARTICULO 126 DEL CODIGO PENAL DE BAJA CALIFORNIA

¨Se impondrá de veinte a cincuenta años de prisión al responsable de homicidio calificado previsto en el artículo 147¨

PRESUPUESTO FACTICO: la existencia de la vida

POR SU GRAVEDAD: delito grave

POR SU DURACION: instantáneo con efectos permanentes

POR SU RESULTADO: material, se destruye el bien juridico

POR LA FORMA EN QUE SE PERSIGUE: oficiosamente

POR EL ELEMENTO INTERNO O CULPABILIDAD: delito doloso calificado

POR SU CONDUCTA: de acción u omision

SUJETO ACTIVO:

SUJETO PASIVO:

SUJETO ACTIVO CALIFICADO: cuando cometa el homicidio con premeditación,

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