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Enviado por   •  31 de Marzo de 2014  •  2.926 Palabras (12 Páginas)  •  119 Visitas

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Análisis de la sentencia de la corte sobre el caso Sarayaku

1. Respecto a la condición de los pueblos indígenas como sujetos de derechos

Para empezar la Corte reconoció que los pueblos indígenas, como COLECTIVOS, son titulares de derechos humanos y que esa titularidad y esos derechos son distintos a los de los individuos que los componen.

En la sentencia del Caso Sarayaku, la Corte Interamericana, establece que las consideraciones de derecho que realiza, deberán entenderse desde una perspectiva colectiva. (Párrafo 231, Sentencia Caso Sarayaku) y por tanto declara la responsabilidad del Estado ecuatoriano por la violación de derechos humanos “en perjuicio del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku”. (Párrafo 341, Sentencia Caso Sarayaku). De manera consecuente, en lo referente a las reparaciones, la Corte consideró parte lesionada en los términos del Artículo 63.1 de la Convención Americana, al Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku que sufrió las violaciones, por lo que lo considera beneficiario de las reparaciones que ordena. (Párrafo 284, Sentencia Caso Sarayaku)

Es trascendental desde el punto de vista jurídico y desde el punto de vista de la ciencia política, la sentencia del Caso Sarayaku, el más alto Tribunal de Justicia de las Américas, al considerar a dicho pueblo indígena como sujeto de derechos humanos, reconoció que todos los pueblos indígenas americanos son titulares de una dignidad colectiva distinta a la de sus miembros, y que requieren de una especial protección a través del reconocimiento y ejercicio de derechos colectivos. Al hacerlo, sienta un precedente muy importante, especialmente para los pueblos indígenas de aquellos países que aún no son estados parte del Convenio 169 de la OIT ni han reconocidos a los pueblos indígenas como sujetos de derecho en sus constituciones nacionales.

2. Respecto al derecho a la consulta

Sin lugar a dudas, el aspecto en el que la sentencia del Caso Sarayaku hace mayores aportes es la consulta previa a los pueblos indígenas.

2.1 La obligación de consultar es un principio general de Derecho Internacional

En varios países de la región que son estados parte del Convenio 169 de la OIT, los tribunales de justicia han señalado la necesidad de respetar las normas de consulta previa previstas en dicho instrumento y que incluso tribunales de estados que no han ratificado el Convenio 169 de la OIT, dentro y fuera de la región americana, se han referido a la necesidad de realizar consultas previas con las comunidades indígenas, autóctonas o tribales sobre decisiones que afecten directamente sus derechos y sus territorios, la Corte Interamericana concluye que la obligación de consulta, además de constituir una norma convencional, es también un principio general de Derecho Internacional. (Párrafo 164, Sentencia Caso Sarayaku)

El artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, señala a los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas, entre las fuentes del Derecho Internacional en base a las cuales la Corte Internacional de Justicia resuelve las controversias sometidas a su conocimiento. En otras palabras, los estados tienen el deber de realizar consultas a los pueblos indígenas, exista o no una norma legal nacional o internacional que así le obligue.

Este señalamiento zanja la discusión respecto a que si los estados que no son parte del Convenio 169 de la OIT, de la Convención Americana de Derechos Humanos, o que no contemplan dicha obligación en su legislación interna, están jurídicamente obligados a realizar consultas previas a los pueblos indígenas antes de tomar decisiones que les afecten. También la discusión planteada por el Estado ecuatoriano en el litigio del Caso Sarayaku, respecto a que si los estados estaban obligados a realizar consultas previas antes de que el Convenio 169 entrara en vigor para ellos o se haya incorporado ese deber en su legislación nacional.

En ambos casos la respuesta es sí. Como ha dicho la Corte, el deber de consultar no dimana exclusivamente de una fuente legal nacional a o internacional, sino de un principio general de Derecho, que como ya dijimos, constituye fuente formal de Derecho Internacional.

2.2 La consulta previa y el derecho a la cultura propia o identidad cultural.

La Corte concibe al derecho a la identidad cultural como un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, lo cual implica que los Estados tienen la obligación de garantizar que los pueblos indígenas sean debidamente consultados sobre asuntos que incidan o pueden incidir en su vida cultural y social, de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización. (Párrafo 217, Sentencia Caso Sarayaku) Más aún, para la Corte, el reconocimiento del derecho a la identidad cultural es ingrediente y vía de interpretación transversal para concebir, respetar y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas. (Párrafo 213, Sentencia Caso Sarayaku)

La C.I dice que el derecho a la consulta de las comunidades y pueblos indígenas está CIMENTADO, entre otros, en el respecto a sus derechos a la cultura propia o identidad cultural y añade que esos derechos deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática (párrafo 159, Sentencia Sarayaku).

Los hechos probados durante el litigio del caso, como la destrucción del árbol sagrado “LISPUNGO” por parte de trabajadores de la empresa petrolera que ingresaron al territorio de Sarayaku, la colocación y estallido de explosivos para realizar la exploración sísmica dentro del territorio ancestral del pueblo, la imposibilidad de realizar la fiesta tradicional de SARAYAKU por varios años debido a los acontecimientos materia del caso, produjeron profundas afectaciones a las relaciones sociales y espirituales que los integrantes de la comunidad pueden tener con los diferentes elementos de la naturaleza que los rodea cuando son destruidos o menoscabados. (Párrafo 219, Sentencia Caso Sarayaku). Por tanto la Corte consideró que la falta de consulta afectó la identidad cultural del Pueblo de Sarayaku, por cuanto no cabe duda que la INTERVENCIÓN Y DESTRUCCIÓN de su patrimonio cultural implica una falta grave al respeto debido a su identidad social y cultural, a sus costumbres, tradiciones, cosmovisión y a su modo de vivir. (Párrafo 220, Sentencia Caso Sarayaku)

2.3 Los ESTÁNDARES para la realización de las consultas a los pueblos indígenas

La Corte hace algunos importantes aportes respecto a los estándares de derechos

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