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INGRESOS

yess0989Trabajo9 de Abril de 2013

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TITULO I RENTA

CAPITULO I INGRESOS

Artículo 26. Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

Artículo 27 Realización del ingreso. Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen.

Se exceptúan de la norma anterior:

a)Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este Estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos.

b) <Literal modificado por el artículo 89 de la Ley 1607 de 2012:> Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral cuarto del artículo 30 de este Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se causan al momento de la transferencia de las utilidades al exterior, y.

c) Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos.

Parágrafo. (Derogado el parágrafo por la Ley 1111 de 2006 art. 78)

Artículo 28. Causación del ingreso. Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.

Artículo 29 Valor de los ingresos en especie. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de ingresos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega. Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.

Artículo 30. Definición de dividendos o participaciones en utilidades. <Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1607 de 2012:> Se entiende por dividendo o participación en utilidades

:1. La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, de la utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.

2. La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad, y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares.

3. La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores que, al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, en exceso del capital aportado o invertido en acciones

4. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior.

Artículo 31. Valor de los ingresos en acciones y otros títulos. Siempre que la distribución de dividendos o utilidades se haga en acciones y otros títulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor patrimonial de los mismos.

Artículo 32. Ingresos en divisas extranjeras. Las rentas percibidas en divisas extranjeras se estiman en pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas al tipo oficial de cambio.

NOTA: Según el Decreto Reglamentario 366 de 1992 la tasa de cambio para efectos tributarios a partir del 1º de octubre de 1991, es la tasa representativa del mercado vigente al momento de la operación, o a 31 de diciembre o al último día del período gravable.

Artículo 32-1. Ingreso por diferencia en cambio. <Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 49 de 1990> El ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos en el último día del año o período gravable, constituye ingreso en el mismo ejercicio, para quienes lleven contabilidad de causación. Mientras entran en vigencia los ajustes integrales por inflación, para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio constituirá ingreso, costo o deducción, cuando sea efectivamente realizada, independientemente de su causación.(Derogado el texto en cursiva por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006.

Artículo 33. Ingresos en divisas del personal diplomático. (Derogado por la Ley 1111 de 2006 art. 78)

NOTAS: 1. El artículo derogado preveía la forma de declaración de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por el personal diplomático o consular colombiano o asimilado al mismo y las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por funcionarios de entidades oficiales colombianas, distintos a los anteriores.

2. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-952 del 14 de noviembre del 2007 al declarar exequible el aparte “artículo 33” contenido en el artículo 78 de la Ley 1111 del 2006 (vigencias y derogatorias), encuentra que la derogatoria de dicho artículo está conforme con el principio de equidad.

Artículo 34. Ingresos de las madres comunitarias. <Artículo adicionado por el artículo 97 de la Ley 788 de 2002>Los ingresos que reciban por parte del Gobierno Nacional las madres comunitarias por la prestación de dicho servicio social, se consideran un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

Artículo 35. Las deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios generan intereses presuntivos.<Artículo modificado por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002> Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.

La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores.

Artículo 35-1. Límite a los ingresos no constitutivos de renta. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003> A partir del año gravable 2004, los ingresos de que tratan los artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55, y 56 del Estatuto Tributario, quedan gravados en el cien por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta.

INGRESOS QUE NO CONSTITUYEN RENTA NI GANANCIA OCASIONAL

Artículo 36. Prima en colocación de acciones o de cuotas sociales. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1607 de 2012> Para todos los efectos tributarios, el superávit de capital correspondiente a la prima en colocación de acciones o de cuotas sociales, según el caso, hace parte del aporte y, por tanto, estará sometido a las mismas reglas tributarias aplicables al capital, entre otras, integrará el costo fiscal respecto de las acciones o cuotas suscritas exclusivamente para quien la aporte y será reembolsable en los términos de la ley mercantil. Por lo tanto, la capitalización de la prima en colocación de acciones o cuotas no generará ingreso tributario ni dará lugar a costo fiscal de las acciones o cuotas emitidas.

Artículo 36-1. Utilidad en la enajenación de acciones. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990>De la utilidad obtenida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, no constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés

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