LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL
rosimorillorosi2 de Junio de 2014
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Código Penal de Venezuela
LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 1 del Decreto de la Asamblea
Nacional Constituyente mediarme el cual se establece el Régimen de Transición del Poder
Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2.000, en
concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 187 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
DECRETA:
el siguiente,
CODIGO PENAL
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS
PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENAS
TITULO I
De la aplicación de la Ley Penal
Artículo 1.- Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto
como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al
publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
Artículo 3.- Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República,
será penado con arreglo a la ley venezolana.
Artículo 4.- Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigaran de conformidad con la
ley penal venezolana:
1- Los venezolanos que, en país extranjero se hagan reos de traición contra la República y los
que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus leyes.
2- Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan algún delito contra la
seguridad de la República o contra alguno de sus nacionales. En los dos casos anteriores se
requiere que el indiciado haya venido al espacio geográfico de la República y que se intente 2
acción por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de traición o de delito
contra la seguridad de Venezuela.
Requiérese también que el indiciado no haya sido juzgado por los Tribunales extranjeros, a
menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.
3- Los venezolanos o extranjeros que, sin autorización del Gobierno de la República, fabriquen,
adquieran o despachen armas o municiones, con destino a Venezuela, o favorezcan en alguna
manera su introducción en el territorio venezolano.
4- Los venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las leyes relativas al estado civil y
capacidad de los venezolanos.
5- Los empleados diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones,
de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6- Los empleados diplomáticos de la República que desempeñan mal sus funciones, o que
cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por razón de los
privilegios inherentes a su cargo.
7- Los empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los buques y aeronaves
de guerra nacionales por la comisión, en cualquier parte, de hechos punibles.
8- Los Capitanes o Patrones, demás empleados y la tripulación y marinería, así como los
pasajeros de los buques mercantes de la República, por los hechos punibles cometidos en alta
Mar o a bordo en aguas de otra nación; salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo que se
establece en el segundo aparte del número 2 del presente artículo.
9- Los venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan actos de
piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra la
humanidad; menos en el caso de que por ellos hubieran sido ya juzgados en otro país y
cumplido la condena.
10- Los venezolanos que, dentro o fuera de la República, tomen parte en la trata de esclavos.
11- Los venezolanos o extranjeros venidos al espacio geográfico de la República que, en otro
país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación de moneda de curso legal en Venezuela o
sellos de uso público, estampillas o títulos de crédito de la Nación, billetes de banco al portador
o títulos, de capital y renta, de emisión autorizada por la ley nacional.
12- Los venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan la introducción, en la
República, de los valores especificados en el número anterior. En los casos de los números
procedentes queda siempre a salvo lo dispuesto en el aparte segundo, número 2, de este
artículo.
13- Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejercito, en razón de los hechos punibles que
cometan en marcha por territorio extranjero neutral, contra los habitantes del mismo.
14- Los extranjeros que entren en lugares de la República no abiertos al comercio exterior o
que, sin derecho, se apropien sus producciones terrestres, marítimas, lacustre o fluviales; o
que sin permiso ni títulos hagan uso de sus terrenos despoblados.
15- Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones establecidas en
beneficio de la salud pública.
16- Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio, buques de guerra o
aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones,
habitantes o al territorio de Venezuela, quedando a salvo lo expuesto en los dos apartes del
número 2 de este artículo. 3
Artículo 5.- En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene de nuevo en la
República a una persona que haya sido sentenciada en el extranjero, se computara la parte de
pena que haya cumplido en el otro país y el tiempo de la detención, conforme a la regla del
artículo 40.
Artículo 6.- La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero
deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el
delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por
infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no este calificado de delito por
la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad
competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los
Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por
las leyes venezolanas.
No se acordara la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la
legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.
En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de
los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero,
antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de justicia.
Artículo 7.- Las disposiciones del presente Código en su Libro Primero se aplicaran también a
las materias regidas por otras leyes, en cuanto dicten penas y siempre que en ellas no se
establezca nada en contrario.
TITULO II
De las Penas
Artículo 8.- Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9.- Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las
siguientes:
1.- Presidio.
2.- Prisión.
3.- Arresto.
4.- Relegación a una Colonia Penal.
5.- Confinamiento.
6.- Expulsión del Espacio geográfico de la República.
Artículo 10.- Las penas no corporales son:
1.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública. 4
2.- Interdicción civil por condena penal.
3.- Inhabilitación política.
4.- Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo
5.- Destitución de empleo
6.- Suspensión del mismo.
7.- Multa.
8.- Caución de no ofender o Dañar.
9.- Amonestación o apercibimiento.
10.- Perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos
que de el provengan.
11.- Pago de las costas procesales.
Artículo 11.- Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales:
Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias:
Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 12.- La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciaras que establezca y reglamente
la ley.
Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento,
conforme lo determine la ley, la cual fijara también el tiempo que haya de pasar el reo en
aislamiento celular.
En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus
enfermedades, se cuidara en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la
debida seguridad.
Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio:
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