LA PERDIDA COLECTIVA E INDIVIDUAL EN VENEZUELA:CODIGO CIVIL. DE LA PROPIEDAD. CAPITULO III, Limitaciones De La Propiedad.
argenisss3 de Mayo de 2013
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CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA (Arts. 501 al 1000)
Capítulo VII
De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y efectos de los Actos
Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas
Artículo 501
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y
firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y
por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o
Municipio donde se extendió la partida.
Artículo 502
La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y
servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada.
Artículo 503
No podrá darse certificación de una partida que se haya rectificado, sin insertar en ella la
nota marginal de la rectificación.
Artículo 504
Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las
partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun
respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.
Artículo 505
También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo
458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de
éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta
prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos
instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es
aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 506
Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre
reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación,
desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que
modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de
adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el
Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario
encargado de esos registros.
Artículo 507
Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad
de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos,
producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o
capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción,
inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen
inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al
procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre
reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el
número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas;
pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en
el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se
declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán
este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que
no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del
procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes
como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este
artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se
publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere
periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo
comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma
resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a
filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés
directo y manifiesto en el asunto.
Capítulo VIII
De las Sanciones Administrativas
Artículo 508
Los funcionarios que no enviaren la copia y expediente a que se refiere el artículo 91 y el
acta mencionada en el artículo 98 en un lapso de quince días después de celebrado el
matrimonio, serán penados con multa de cien a trescientos bolívares.
Cuando se trate de la copia que debe enviar la Primera Autoridad Civil del Municipio o
Parroquia, en conformidad con el tercer parágrafo del artículo 91, el lapso de quince días
para incurrir en la pena anterior correrá desde que dicha Primera Autoridad Civil reciba la
copia certificada del acta de matrimonio autorizado por cualquier otro funcionario.
Artículo 509
En las mismas sanciones del artículo anterior incurrirán los funcionarios del estado civil que
dejaren de hacer el envío, a otra autoridad, de las copias de actas que deben ser insertadas
y certificadas en los libros.
Artículo 510
Los funcionarios del estado civil que demoren más de treinta días el aviso de haberse
efectuado un acto que deba anotarse al margen de alguna partida, incurrirán en multa de
cincuenta a doscientos bolívares, y si, por no haber dado el aviso no se estampare la nota
marginal, la multa será de doscientos a cuatrocientos bolívares.
Artículo 511
Los funcionarios del estado civil que no dieren el aviso ordenado en el artículo 455, serán
penados con multa de cincuenta a ciento cincuenta bolívares.
Artículo 512
Los Jefes Civiles de Parroquia o Municipio que no habiendo hecho la remisión de los libros
de registro civil en la oportunidad que fija el artículo 492, no atendieren a la excitación del
Juez de Primera Instancia haciendo la remisión en el término de la distancia, serán penados
con multa de trescientos a quinientos bolívares; y si transcurrieren quince días más sin hacer
el envío, serán destituidos de su destino.
Artículo 513
Si las faltas previstas en los artículos 509 y 510 fueren cometidas por funcionarios judiciales,
el Juez de Primera Instancia se limitará a hacer la participación correspondiente a la
autoridad competente, si él mismo no lo fuere, para que haga efectiva la sanción, según la
Ley.
Artículo 514
Si el Juez de Primera Instancia no hiciere la remisión de los libros en los lapsos fijados por la
ley, o por el mismo Registrador, de acuerdo con los artículos 498 y 499, este funcionario
hará la participación a que se refiere el artículo anterior, y a los mismos efectos.
Artículo 515
Los funcionarios del estado civil que dejaren de hacer en los libros las inserciones de actas y
sentencias ordenadas por la ley, o que dejaren de estampar notas marginales, serán
penados con multa de cien a doscientos bolívares o con la destitución del cargo en los casos
graves.
Artículo 516
Al Registrador Principal que no cumpliere oportunamente el deber a que se refiere el artículo
anterior, o que infringiere de cualquier otro modo las disposiciones del presente Título, le
será impuesta, por la autoridad de quien dependa, multa de doscientos a seiscientos
bolívares o la destitución en los casos graves.
Artículo 517
La responsabilidad de los Presidentes de los Concejos Municipales por falta de cumplimento
a las leyes de registro del estado civil, se hará efectiva de acuerdo con las leyes locales.
Artículo 518
Cualquiera otra falta en el cumplimiento de lo dispuesto en este Título, cometida por los
funcionarios del estado civil, será penada con multa de cincuenta a trescientos bolívares.
En general, a falta de designación expresa de otra autoridad, en un caso determinado, será
la competente para imponer las sanciones establecidas en este Capítulo, el Juez de Primera
Instancia en lo Civil de la jurisdicción.
Artículo 519
En cuanto a las multas regirá lo dispuesto en el artículo 135.
Artículo 520
Las sanciones aquí establecidas prescribirán a los tres años contados desde la fecha en que
debió llenarse la formalidad omitida.
Capítulo IX
Disposiciones Finales
Artículo 521
Todos los actos del estado civil quedan exentos de papel sellado y estampillas y de
cualquier otro impuesto o retribución.
Artículo 522
El funcionario
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