Código Civil del Estado de Jalisco Capítulo IV: De las Sociedades
Gabriel Estrada MaldonadoApuntes23 de Noviembre de 2015
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Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo IV: De las Sociedades
CAPITULO IV De las sociedades
Artículo 208.- En las sociedades, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial. C: En las sociedades los socios deben aportar esfuerzos para obtener un fin en común
Artículo 209.- La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa. C: La aportación de los socios puede ser de diversas formas ya sea monetaria, de bienes o industria.
Artículo 210.- El acto jurídico por el que se constituya una sociedad, debe constar en escritura pública otorgada ante notario que tenga su adscripción en el domicilio de la sociedad. C: los actos jurídicos de una sociedad deben de estar certificados ante un notario público con el domicilio de la sociedad
Artículo 211.- El testimonio que expida el notario deberá ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al domicilio de la sociedad y desde ese momento tiene personalidad jurídica propia. C: Desde el momento en que la sociedad tiene personalidad jurídica el testimonio del notario debe de estar en el registro público de la propiedad con el domicilio de la sociedad
Artículo 212.- Si la sociedad no consta en escritura pública, o no se ha inscrito en el Registro Público de la Propiedad y se adquieren por los integrantes de los órganos de administración o representación, obligaciones frente a terceros; la sociedad será considerada como irregular, quedando obligados en forma solidaria quienes a nombre de la misma hubieren contratado. C: En el caso de que la sociedad no cumpla con los requisitos de estar inscrito en el registro público de la propiedad o constar de una escritura pública, la sociedad queda obligada frente a terceros
Artículo 213.- La falta de registro da derecho a cualesquiera de los integrantes de la sociedad a reclamar, bien sea su disolución o su regularización, por medio de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad. C: Si la sociedad no registro a alguno de sus integrantes es motivo de reclamación a su disolución o regulación
Artículo 214.- La falta de forma prescrita para la sociedad, sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la misma conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme al Capítulo V de esta Sección; pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma. C: A falta de forma prescrita para la sociedad los socios pueden pedir la liquidación conforme a lo convenido pero estos no se pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad
Artículo 215.- No se permitirá la formación de sociedades para un objeto ilícito; si no obstante se violare esta prohibición, a solicitud de cualquiera de los socios, de un tercero interesado o del Agente de la Procuraduría Social, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación. C: Se pondrá en liquidación toda sociedad con objeto ilícito
Artículo 216.- El instrumento mediante el cual se constituye la sociedad deberá expresar:
I. El nombre, apellido, domicilio y capacidad de los otorgantes;
II. La razón social;
III. El objeto de la sociedad;
IV. La duración de la sociedad;
V. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir; y
VI. Las facultades de los socios administradores y la forma de designarlos.
C: Los requisitos de la sociedad
Artículo 217.- Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros. C: Sera nula la sociedad en la que haya desigualdad
Artículo 218.- No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias. C: No se les puede restituir a los socios una cantidad adicional
Artículo 219.- Los estatutos sociales no pueden modificarse sino por consentimiento de las dos terceras partes de los socios. C: Debe tener consentimiento de las 2/3 partes de los socios la modificación de los estatutos sociales
CAPITULO V De los socios
Artículo 220.- Cada socio estará obligado al saneamiento, para el caso de evicción, de los bienes que aporte a la sociedad como corresponde a toda enajenación; y a indemnizar por los defectos de esos bienes, como lo está el vendedor respecto del comprador. Mas si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario. C: Cada socio estará obligado al saneamiento, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones
Artículo 221.- A menos que se haya pactado en los estatutos sociales, no puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para incrementar los negocios sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad. C: A menos que se hayan pactado los estatutos sociales cuando haya un aumento de capital social los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad
Artículo 222.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás coasociados; y sin él, tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario en uno y en otro caso. C: Los socios no pueden ceder sus derechos a admitirse nuevos socios sin consentimiento previo de los asociados
Artículo 223.- Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del tanto, les competerá éste en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho del tanto, será de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar. C: Los socios solo podrán gozar del derecho del tanto según la proporción que representen, será de ocho días contados desde que recibe el aviso del que pretende enajenar
Artículo 224.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo de las dos terceras partes de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos. C: Puede ser excluido un socio si la 2/3 están de acuerdo p por una causa grave
Artículo 225.- El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente. C: La liquidación correspondiente de los socios se hace hasta concluir mientras que al momento de ser excluido es responsable de las pérdidas que le corresponden
CAPITULO VI De la administración de la sociedad
Artículo 226.- La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos. C:Habiendo socios administrativos los demás no podrán contrarías o entorpecer las gestiones
Artículo 227.- Cuando la sociedad esté administrada en forma colegiada, el número de los integrantes del consejo de administración deberá ser impar. En todo caso el presidente del consejo tendrá voto de calidad para la toma de decisiones. C: Si la sociedad tiene administración colegiala en número tiene que ser impar
Artículo 228.- El nombramiento de los socios administradores, no priva a los demás socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin, la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado en este artículo. C: Los socios no administradores también pueden requerir y exigir documentos correspondientes para ser examinados este es un derecho irrenunciable
Artículo 229.- El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente, por dolo, culpa o inhabilidad. El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es revocable por mayoría de votos. Toda revocación o nombramiento deberá anotarse en el Registro Público de la Propiedad. C: El nombramientos de los socios administradores no podrá revocarse sin el consentimiento de la mayoría a no ser judicial mente por dolo, culpa o inhabilidad
Artículo 230.- Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero, salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de los otros socios:
I. Para enajenar los bienes de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;
II. Para pignorarlos, hipotecarlos o gravarlos con cualquier otro derecho real; y
III. Para tomar capitales prestados.
C: Los socios administradores tienen funciones que ejercerán
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