La Minería es la Segunda Industria
josdaniel52Monografía12 de Diciembre de 2012
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Mapa del Gasoducto Bolivia-Brasil.
Bolivianitas piedras semipreciosas únicas en el mundo.
La minería es la segunda industria de extracción de Bolivia, por detrás de los hidrocarburos, en la década de los años 1980 la extracción de minerales sufrió una grave crisis debido al descenso de los precios de los minerales en los mercados mundiales. Bolivia es uno de los principales productores de estaño, las principales minas se se han encontrado yacimientos de este mineral precioso, así como piedras preciosas utilizadas principalmente en joyería, la más solicitada es la bolivianita, piedra única en todo el mundo.
Entre las riquezas mineras del país, las mayores se concentran en los departamentos occidentales como Potosí, La Paz y Oruro, en las que se encuentran el estaño (4º productor mundial), plata (11º productor mundial), cobre, tungsteno, antimonio, zinc, etc. En las regiones orientales tropicales, principalmente en los departamentos de Santa Cruz y Beni, se encuentran los yacimientos más importantes de hierro4 ) y oro (cerro San Simón). Importantes también las gemas como la Bolivianita, Ayoreita, Anahita, Amatista y Milenium procedentes siempre de las tierras bajas tropicales.
Otro dato importante son los grandes yacimientos mineralógicos existentes en suelo nacional como la mina de plata a cielo abierto más grande del mundo, en proceso de extracción, San Cristóbal, El Mutún, el tercer yacimiento de hierro y manganeso del mundo, con una reserva de 42.000 millones de toneladas del primer mineral, en proceso de licitación en junio de 2006, con lo cual proveerá de hierro al país, así como la complementación de una industria siderúrgica, que abastecerá de acero a todo el territorio nacional, así como países vecinos. El Salar de Uyuni, la mayor reserva de potasio y litio del mundo, este último considerado la energía del futuro, así como la de mineral de sal.
El sector de los hidrocarburos es la principal fuente de ingresos económicos del país, ya que cuenta con las segundas mayores reservas de gas natural de América del Sur, con 48 trillones de pies cúbicos, y petróleo en menor cantidad con una producción de 16.194.089 de barriles anuales, el gas natural se exporta a los países limítrofes, principalmente a los mercados de Brasil y Argentina, el primero es el principal comprador del gas boliviano, ya que tiene un contrato de compra de unos 20 millones de pies cúbicos diarios. representando la principal fuente de ingresos, estos recursos eran administrados o eran propiedad de compañías extranjeras principalmente Petrobras (Brasil) e Repsol-YPF (España-Argentina), así como otras muchas capitalizadas por el estado, hasta el 1 de mayo del año 2006, en el cual estos recursos pasaron a manos del estado boliviano los cuales serán administrados por la empresa estatal YPFB. La producción de hidrocarburos está concentrada en la faja preandina correspondientes principalmente a los departamentos de Cochabamba, Santa Cruz, y Tarija.
La producción de hidrocarburos, concentrada en el oriente y sur del país, es principal fuente de ingresos económicos, ya que cuenta con la segunda mayor reserva de gas natural de América del Sur (48 trillones de pies cúbicos) que se exporta a Brasil y Argentina,5 y yacimientos de petróleo en menor cantidad (16,2 millones de barriles al año) que abastecen el mercado nacional.
DECRETO SUPREMO N 25495 HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley Nº 1786 de 19 de marzo de 1997, se autoriza a la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) la enajenación de sus activos consistentes en máquinas, equipo, herramientas, repuestos, accesorios, insumos y otros bienes existentes en sus almacenes o fuera de ellos, de sus empresas, centros de trabajo y demás dependencias, así como de los que se encuentren otorgados en contratos de arrendamiento y que no sean necesarios para sus operaciones en favor de cooperativas mineras, mineros chicos, artesanos, agricultores pequeños industriales y arrendatarios, a precios de mercado, mediante arrendamiento financiero o venta directa, al contado o a plazo, en condiciones financieras adecuadas a las características de dichos sectores productivos;
Que el Decreto Supremo Nº 24635 de 27 de mayo de 1997 reglamentario de la Ley 1786, dispone que COMIBOL, contrate los servicios de una consultora independiente para la determinación del valor de los bienes a enajenarse y que una vez conocidos los precios deberá proceder a las transferencias a titulo oneroso autorizadas mediante ley;
Que es política del Supremo Gobierno de la Nación el dotar de mecanismos de fomento destinados a la minería chica y cooperativa, que al igual que el conjunto de la minería nacional está atravesando una crisis profunda con situaciones de deterioro económico;
Que la lucha contra la pobreza tiene entre sus principales factores de materialización, la reactivación productiva minera y la generación de empleo, que para ello es necesario incentivar la labor productiva y asegurar la permanencia de fuentes de trabajo de subsectores como la minería chica y cooperativa, cuyo impacto socio económico es importante para las regiones productoras de minerales y metales del país;
Que es deber del Estado Boliviano establecer mecanismos de fomento, asistencia técnica y políticas de financiamiento para el desarrollo de la minería chica y cooperativa en cumplimiento del artículo 22 de la Ley 1777 de 17 de mayo de 1997.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTICULO 1.- En el marco de lo establecido por la Ley 1786 de 19 de marzo de 1997, se faculta a COMIBOL transferir a título oneroso, los activos definidos por la precitada Ley con destino al apoyo de las actividades productivas, al precio determinado por la consultora contratada por COMIBOL, de acuerdo al Decreto Supremo 24635, a la minería chica y cooperativa quienes deberán estar representadas por una Institución Apoderada.
ARTICULO 2.- La Institución Apoderada a que se refiere el artículo precedente, deberá cumplir los siguientes requisitos:
A) Estar legalmente constituida como entidad sin fines de lucro.
B) Disponer de un poder notariado de acuerdo a normas vigentes para representar legalmente a los beneficiarios del sector minero contemplados en la Ley 1786, agrupados en la Federación Nacional de Cooperativas Mineras de Bolivia (FENCOMIN) y la Cámara Nacional de Minería (CANALMIN).
C) Contar con programas de asistencia técnica y fomento a la pequeña minería.
D) Incorporar en su Directorio a un representante del Poder Ejecutivo designado por el Ministro de Desarrollo Económico.
E) Con carácter previo a cualquier transferencia deberá demostrar en su organización capacidad técnica y administrativa para el manejo de las responsabilidades establecidas en el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 3.- La Institución apoderada además de constituirse en representante legal de la minería chica y cooperativa, efectuará la evaluación técnica y financiera en función del comportamiento del mercado internacional de minerales y metales, para determinar la capacidad de compra y plazos aplicables a los beneficiarios finales, constituyéndose en el mecanismo de fomento, asistencia técnica y de política de financiamiento a favor de este subsector, en cumplimiento del Artículo 22 de la ley 1777 (Código de Minería).
ARTICULO 4.- La transferencia de los activos será efectuada al contado o a crédito, facultándose a COMIBOL otorgar plazos de uno (1) hasta cinco (5) años para el pago del precio, con periodos de gracia de seis (6) a veinticuatro (24) meses. La tasa de interés aplicable será la pasiva del sistema financiero nacional vigente en el momento del pago, en la moneda que establezca el contrato.
ARTICULO 5.- Autorizase a COMIBOL a transferir a favor de la Institución Apoderada el 15% de todos los montos recuperados por concepto de amortizaciones e intereses, con destino al apoyo y fomento a las actividades productivas de la minería chica y cooperativa
ARTICULO 6.- Autorizase a COMIBOL, suscribir contrato de comodato con la Institución Apoderada para la utilización de una parte de sus Almacenes Generales de Oruro, para el resguardo, clasificación, entrega y control de los bienes a transferirse a los beneficiarios finales.
ARTICULO 7.- Del mismo modo, autorizase a COMIBOL proceder a la venta directa de sus activos no esenciales a las operaciones productivas de la minería pequeña, otorgando prioridad a la Institución Apoderada para su compra hasta cinco (5) días hábiles de notificada con la oferta. Estas ventas se efectuarán al contado, al precio fijado por la Consultora, aplicando lo establecido en el subsistema de disposición de bienes del sector público contenido en la Resolución Suprema 216145 de 3 de agosto de 1995.
ARTICULO 8.- COMIBOL, reservará los activos disponibles destinados a sus operaciones actuales y aquellos que ya fueron comprometidos por disposiciones expresas para otros programas y proyectos.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras
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