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Marth Thomas

kiwi_flores5 de Febrero de 2014

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO COLECTIVO

El término colectivo para adecuarlo al concepto derecho es un tanto dificil de comprender, dado que nuestro derecho desde sus orígenes siempre ha tenido un tratamiento individualista, por esto al hablar de derechos colectivos, choca muchas veces con los conceptos, principios y fundamentos de los derechos individuales, que en nuestra legislación son considerados la generalidad y por lo tanto los colectivos tienen un aspecto reducido y de excepción, basándose en la idea de que los derechos colectivos parten de la voluntad individual para crear otro de naturaleza colectiva. Sin embargo sea de una o de otra forma, para la comprensión de los derechos colectivos, partiremos de la idea, que de acuerdo a la naturaleza intrínseca del hombre como individuo y de que su existencia depende de la interacción con los demás de su misma especie relacionándose todos ellos y con el medio que lo rodea, por este motivo, al compenetrarnos al estudio de nuestra materia privilegiamos los derechos colectivo como el origen de toda interacción humana, punto de partida para su socialización y génesis del derecho.

A pesar de todo, dada la naturaleza y origen del derecho y de su particular tendencia y supremacía en el individualismo, es por esto que partimos de él para sustraer e identificar los derechos colectivos, pues ellos surgen en nuestra legislación mexicana, al encontrarse incluidos en el artículo 9 Constitucional, relativo al Capítulo Primero, Título Primero, denominado “DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES” en el que se lee en su primer párrafo:

“ARTÍCULO 9º.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.”

De este artículo como se dijo anteriormente, sustraemos los derechos colectivos al referir el mencionado artículo, que como garantía individual a toda persona no se le podrá coartar el derecho de “asociarse o reunirse”. Por tanto, es a partir de estos términos que aparecen establecidos en nuestra Constitución los derechos colectivos, en donde se pueden ya analizar y estudiar, en tal sentido podemos decir que los derechos colectivos son el de reunión y de asociación, el que a su vez este último lo subdividimos en Derecho de Sociedad y Derecho de Asociación Profesional.

Lo que caracteriza a los derechos colectivos de los individuales, estriba básicamente en que los segundos van dirigidos esclusivamente a las personas como un ente real, como individuos de la especie humana, como seres humanos, sin que sea trascendente que en una relación jurídica haya pluralidad de individuos, como sucede en el derecho de copropiedad, además es pertinente aclarar respecto de las personas morales, que estas también son susceptibles de generar derechos individuales como mas adelante se precisará; por el contrario, en los derechos colectivos surgen de la autorización y determinación de la Ley, nos dan la idea de unión de dos o mas personas que conforman un grupo, bien sea de carácter temporal o permanente, por el cual unen sus interés comunes de cualquier naturaleza y para considerarse coma tales, necesitan el reconocimiento de la Ley que les da esa calidad y por tanto constituyen un ente jurídico distinto al de los miembros que lo integran. Lo anterior no implica que los entes jurídicos colectivos una vez creados, solo ejecuten acciones con tendencia colectiva, ya que también pueden participar en acciones que desencadenen derechos individuales, tal es el caso en que una persona jurídica colectiva lleve a cabo un contrato de arrendamiento o compraventa con una persona física o inclusive otra jurídica colectiva, los que solo tienen repercuciones en el ámbito individual.

Ahora bien, ya pasando concretamente a los derechos colectivos en particular, señalaremos que el Derecho de Reunión, se caracteriza por ser temporal, en cuanto una vez cumplido el objetivo se disuelve espontáneamente; es informal, ya que no se necesita la autorización de terceros para crearse, solo es necesaria la voluntad y aceptación del participante; tiene por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto de autoridad; debe tener un objeto lícito y realizarse en forma pasífica y si va encaminada a protestar contra actos de una autoridad, no deben proferirse injurias contra ésta, ni hacer uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

Por su parte el derecho de sociedad está reglamentado en la legislación Civil y Mercantil, dependiendo de sus fines si estos son con ánimo o sin ánimo de lucro; constituye una figura jurídica reconocida por la Ley y por tanto es permanente y formal, en cuanto para su constitución y culminación, deben decumplirse con las exigencias la legislación que las creó; por último a licitud en el onjeto que es un hecho ya sobreentendido.

Respecto al derecho de asociación profesional, podemos decir que este puede ser temporal como la coalición o permanente como los sindicatos en sus distintas modalidades, cooperativas, mutualidades etc., teniendo como punto distintivo de los demás derechos, el desempeñar o haber desempeñado una actividad profesional, relacionada con el fenómemo de la lucha de clases, es decir, que se tenga o haya tenido un oficio o especialidad. También cabe aclarar que este derecho de asociación profesional es muy distinto al que ejercen las personas con un título profesional, pues es muy ajeno al aspecto clasista de aquél derecho.

TEMA DOS

EL SINDICALISMO EN LA TEORÍA

La institución más representativa del derecho colectivo del trabajo es el Sindicato y por antonomasia del sindicalismo, por tanto ponderaremos algunos atributos que le son afines y que de algún modo son determinantes para diferenciarlo de los demás derechos colectivos, de los que se incluye a los que forman parte de la asociación profesional del cual forman parte.

LA CONCIENCIA Y LA LUCHA DE CLASES

La conciencia y la lucha de clases son términos complejos pero que trataremos de explicarlos en una forma sencilla, ya que nuestra intención es la de encontrar esa relación directa con el sindicalismo.

Sabemos de antemano que el origen histórico del derecho del trabajo, tuvo su antecedente en el predominio de una clase social económicamente fuerte frente a otra, es decir, del predominio de la burguesía sobre el proletariado, por lo que para contrarrestar esa fuerza, la clase económicamente débil y desprotegida tuvo la necesidad de crear diversos medios a su alcance para poder neutralizarla, creándose con ello los instrumentos más eficaces para reducir el poder económico de la burguesía. El primer paso que se dio para lograr sus reivindicaciones fue el de la lucha de clases, pero esta acción de los trabajadores se sostuvo con un sólido pilar que les dio fuerza y contundencia, este pilar es conocido como la “conciencia de clase”, que por lo que respecta al trabajador, no es otra cosa que “el entendimiento y comprensión de su estatus para que a partir de ahí pueda mejorar y superar su condición a través de la lucha de clases y de los medios legítimos que deban ser reconocidos, con el fin de lograr una efectiva justicia social”. Como podemos ver del anterior concepto se encuentran íntimamente unidos tanto la lucha como la conciencia de clase, elementos materialmente imposibles de separar, de ahí el de poner en primer plano estos conceptos como base existencial del sindicalismo.

EL SINDICATO PARTE FUNDAMENTAL DEL SINDICALISMO

Como se advierte el sindicato como instrumento jurídico, es el resultado del fenómeno social de la lucha de clases y del sindicalismo, en donde no solo los patrones sino el propio Estado hacen ese reconocimiento formando parte de él, el cual se logra institucionalizar en las diversas legislaciones, como el derecho a la sindicación o de asociarse para constituir sindicatos, como se consagra en nuestra Constitución en su artículo 123 apartado A fracción XVI, el cual autorizar tanto a trabajadores como a patrones a formar sindicatos. Por cuanto a los trabajadores los primeros indicios para organizar y crear sindicatos los encontramos a partir de la edad media, donde como consecuencia de la unión espontánea de trabajadores por oficios, fundaron gremios y mutualidades, posteriormente se crearon agrupaciones profesionales mejor organizadas a las que llamaron sindicatos quienes también unieron sus intereses, creándose con ello una fuerza social de gran trascendencia histórica que proyectó sus inquietudes más allá de sus fronteras en la defensa y protección de sus intereses propios de la clase trabajadora. Por tal motivo es de vital importancia que se asimilen estos conceptos para entender que la conciencia y la lucha de clases deben ser constantes y permanentes para que perduren en el tiempo hasta en tanto en cuanto no se cumpla el fin último del derecho del trabajo, que en nuestra legislación no es otra cosa más que lograr y sostener un equilibrio en las relaciones entre trabajadores y patrones para cumplir con los ideales de la llamada justicia social.

LOS MEDIOS DE ACCIÓN DEL SINDICALISMO

Los medios de acción del sindicalismo, son los instrumentos con los que disponen para lograr los fines que se proponen dentro de cada grupo.

Dentro de los medios de acción directa tenemos al tortuguismo, que significa trabajar con lentitud al extremo a fin de desestabilizar el ritmo del proceso productivo,

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